Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
II.8.
II.8. A fojas 70 cursa una certificación de 1 de marzo de 2006, firmada por el Secretario Abogado del Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, acreditando que la empresa demandada “CRISTEMBO SRL”, a través del memorial de 24 de junio de 2003 señaló como domicilio procesal la calle Chuquisaca 649 entre Lanza y Antezana, el cual con relación al asiento judicial se encuentra dentro de las diez cuadras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR