SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
i)
El Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera, Nilton Maldonado Revollo, en el informe que cursa a fs. 135, señaló que: i) su intervención en la notificación con el Auto de Vista de 23 de enero de 2006, se realizó el 30 de enero, a horas 17:00, en tablero de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa, haciendo constar que dichas labores han sido cumplidas en suplencia del Oficial de la Sala Social y Administrativa cargo que se encontraba acéfalo en esa fecha; ii) el propio recurrente en el memorial de 8 de octubre de 2003, indicó textualmente “para providencias y notificaciones estaré en la Secretaría de su despacho”, por lo que la diligencia fue practicada cumpliendo estrictamente las previsiones de los arts. 252 del CPT, con relación al 137 del CPC.
Finalmente la Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa, Francine Avilés Terán, en el informe cursante a fs. 184 señaló que su persona fue posesionada en el cargo de Oficial de Diligencias en 3 de febrero de 2006, en la Sala Social y Administrativa, procediendo a la notificación con el Auto de Vista de 23 de enero de 2006, el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera en suplencia en 30 de enero de 2006, fecha en la que como se indicó no ejercía dichas funciones, careciendo por ende de legitimación pasiva para ser demandada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR