SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
a)
El Secretario de Cámara correcurrido en el informe cursante de fs. 138 a 139 vta. señaló: a) en sujeción a la jurisprudencia constitucional existe falta de legitimación pasiva, por cuanto no dictó ninguna resolución que conculque el derecho a la defensa y el debido proceso, estando sus funciones limitadas dentro de los alcances establecidos por los arts. 200 y ss. de la LOJ; b) si bien es evidente que el art. 205.4 de la LOJ establece que el secretario tendrá a su cargo el Libro Tomas de Razón, no es menos evidente que el art. 210 de la misma ley establece que el auxiliar es el encargado de su manejo, siendo más bien su obligación asignar sus tareas; c) fuera de lo dicho se establece que el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera cumplió con lo establecido en la ley, por cuanto la empresa recurrente señaló domicilio procesal en el tablero de la Sala Social y Administrativa por memorial de 8 de octubre de 2003.
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso señalar que: a) la empresa no fue notificada con el Auto de Vista 015/2006, de 23 de enero, en el domicilio señalado en el primer escrito de contestación a la demanda, no existiendo otro fijado en el proceso, o en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, sumado al hecho de que fue notificada el día lunes, en contraposición al art. 133 del CPC; b) el Secretario de Cámara no registró el Auto de Vista en el Libro Tomas de Razón, actuación nula de pleno derecho, por cuanto impidió que por este medio la empresa tenga conocimiento del mismo, emitiendo un informe falso que dio lugar a la ejecutoria del Auto de Vista; c) el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera sentó supuestamente la diligencia de notificación en tablero, sin hacer constar su suplencia y sin que intervenga testigo de actuación. Corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR