SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1330/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
III.3.
III.3. En cuanto al segundo y tercer aspecto demandado referido a que el Secretario de Cámara no registró el Auto de Vista en el Libro Tomas de Razón, actuación que a criterio del recurrente sería nula de pleno derecho, por cuanto impidió que la empresa que representa tenga conocimiento del mismo, emitiendo un informe falso que dio lugar a la ejecutoria del Auto de Vista y que el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera sentó supuestamente la diligencia de notificación en tablero, sin hacer constar su suplencia y sin que intervenga testigo de actuación, es necesario señalar que de ser ciertos los extremos denunciados los mismos no inciden ni son determinantes con la problemática principal, cual es la supuesta falta de notificación con el Auto de Vista, extremo que por lo analizado ut supra quedó establecido que se practicó correctamente en el domicilio fijado por la parte actora, estableciendo al respecto la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, que los errores o defectos de procedimiento adquieren relevancia constitucional cuando: “(...) provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- i)
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”
- III.2.
- Fragmento 19
- “(…) la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”
- III.3.
- denegado
- APROBAR