SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2006-R
Fecha: 02-Feb-2006
i)
Los recurridos Jorge Donny Chávez Suárez, Alcalde Municipal de Magdalena, y Rodolfo Justiniano Aguilera, Presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, presentaron informe escrito, (fs. 206 a 208) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) la norma prevista por el art. 97. I y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece como requisitos de presentación del recurso de amparo la acreditación de la personería del recurrente y la precisión de los derechos y garantías considerados como restringidos, suprimidos o amenazados, en el presente caso la actora no adjunta el poder bastante y suficiente que le confieren “supuestamente” los miembros del Comité de Vigilancia, asimismo señala como derecho vulnerado la seguridad jurídica consagrado en el art. 7.inc. a) de la CPE, pero este derecho se refiere a la vida, a la salud y a la seguridad social; en cuanto al derecho de petición, éste lo tiene todo estante y habitante del país, por ende el mismo no ha sido vulnerado con relación a la recurrente; sobre le derecho al control social, todo vecino tiene el derecho de fiscalizar a los alcaldes para una inversión correcta de los recursos económicos, por ende este derecho tampoco se ha vulnerado; ii) el requisito contenido en art. 97.VI de la LTC referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía vulnerados tampoco se cumplió, puesto que la recurrente no pidió en su recurso como derecho que se reconozca su inexistente Directorio del Comité de Vigilancia; consiguientemente, de acuerdo al principio de congruencia el Tribunal de amparo no puede pronunciarse de oficio sobre algo no litigado; iii) la Alcaldía Municipal de Magdalena nunca recibió documentación que respalde y legitimice la elección del “supuesto Comité de Vigilancia”, así como tampoco existe prueba en la Institución de que se hubiese difundido la convocatoria pública conforme lo establece el art. 14 del DS 23858, ya que tampoco se realizó la supuesta elección en la fecha y hora indicadas en la convocatoria, más aún, nunca se envió al Municipio las actas de la supuesta elección, motivo por el cual no se podía reconocer a ese supuesto Comité cuando jamás se recibió la documentación respaldatoria del proceso de elección; iv) en cuanto a las notas enviadas por la recurrente: la carta de 11 de marzo de 2005 presentó una lista de supuestos representantes del Comité de Vigilancia, que -se reitera- no acreditaron esa calidad; con relación a la carta de 17 del mismo mes y año, corresponde señalar que existía una gran susceptibilidad y molestia en la ciudadanía por la supuesta elección del Comité, al cual rechazaban y desconocían, por lo que en varias ocasiones en forma verbal en el salón de sesiones del Concejo Municipal se manifestó a la recurrente que toda solicitud que presentara como vecina sería atendida, pero no así como representante de un Comité de Vigilancia hasta que las OTB's resolvieran ese conflicto; sobre la solicitud de auditoria final a la construcción del hospital María Magadalena debe aclararse que la misma ya fue realizada el año 2004 esperándose actualmente el informe final; sobre la carta de 23 del citado mes y año, efectuar el desembolso económico solicitado sería actuar irresponsablemente al no estar seguros de la representación; con respecto a la nota de 17 de mayo de 2005 la designación de agente cantonal para la comunidad de Versalles no es de competencia del Municipio, pues el mismo fue elegido directamente en las elecciones municipales de diciembre de 2004; finalmente con relación a la nota de 23 del citado mes y año no es atribución del Concejo Municipal reconocer y legitimar a cualquier Comité de Vigilancia, ya que este caso debe ser resuelto al interior de las OTB's, siendo competencia del Concejo sólo la acreditación de los futuros aspirantes al Comité de Vigilancia; v) el Municipio ha recibido muchas cartas de diferentes OTB's, vecinos y otros, que manifestaron su rechazo a la supuesta elección del Comité de Vigilancia; vi) sus autoridades jamás han suprimido los derechos de ningún ciudadano a participar por medio de sus representantes, ni tampoco han violado los derechos a la petición, a la seguridad jurídica y al control social de la recurrente como ciudadana. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.
Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica el abogado de los recurridos manifestó que en todo el recurso interpuesto por la recurrente, ésta supuestamente fungiría como Presidenta de un Comité de Vigilancia, por lo tanto necesita de la personería jurídica que le dé su Directorio, pues sería ilógico que recurra de amparo sólo ella sin el poder otorgado por dicho Directorio.