SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2006-R
Fecha: 02-Feb-2006
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre la falta de respuesta de las autoridades a las diversas notas y solicitudes enviadas. Al respecto de los antecedentes presentados en el presente recurso se tiene que la recurrente envió notas al Presidente del Concejo Municipal de acuerdo al siguiente detalle: el 11 de marzo de 2005 comunicando la realización de elecciones del Directorio del Comité de Vigilancia de Magdalena, la designación del Directorio de dicho Comité y solicitando la acreditación respectiva, el 17 del mismo mes y año solicitando copia de las actas del Concejo realizadas en forma semanal, el 7 de abril de 2005 pidiendo se oficialice su acreditación y se dé respuesta a las solicitudes y cartas enviadas y finalmente el 23 de mayo de 2005 indicando que agotando la vía administrativa solicitaba se revierta la decisión tácita de desconocimiento del Comité al no haber dado respuesta a sus cartas, y en definitiva se reconozca la legitimidad del Comité de Vigilancia al interior del Concejo Municipal mediante resolución expresa.
De lo referido se evidencia el envío de cartas y peticiones al Presidente del Concejo Municipal hoy recurrido existiendo además en las mismas el respectivo sello de recepción; sin embargo, no existe constancia de que el recurrido hubiese respondido a las mismas, al contrario, de acuerdo al informe presentado conjuntamente al Alcalde Municipal también recurrido, dicha autoridad sostiene que la recurrente y su supuesto Directorio no acreditaron esa calidad y al existir rechazo a esa designación por parte de la ciudadanía en forma verbal se había manifestado a la actora que toda solicitud que presentara como vecina sería atendida, pero no así como representante de un Comité de Vigilancia hasta que las OTB's resolvieran ese conflicto, asimismo señala que la auditoria final solicitada ya se había realizado, que no se podía efectuar el desembolso económico solicitado por la inseguridad de la representación y que no era competencia del Municipio elegir un agente cantonal; empero, si la autoridad recurrida tenía esos argumentos para no atender las solicitudes efectuadas, debió comunicar los mismos a la recurrente para que ésta asuma conocimiento de las observaciones en su contra y de los motivos atinentes a sus otras solicitudes, situación que no se dio dejando en incertidumbre a la actora sobre las peticiones realizadas; más aún, el Presidente del Concejo Municipal recurrido la autoridad recurrida en lugar de dirigirse a la recurrente respondiendo sus notas conforme consideraba que era pertinente, dirigió cartas al Director de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura de Beni y al Presidente del Comité Cívico de Magdalena explicando las razones por las que no se reconocía al Directorio presidido por la actora.
De lo anterior se concluye que el Presidente del Concejo de Municipal de Magdalena incurrió en un acto ilegal y una omisión indebida en contra de la recurrente, toda vez que ésta formuló sus solicitudes en forma expresa y escrita ante la autoridad competente para resolverlas como lo era el Presidente del Concejo del Municipio del cual ella consideraba se encontraba legalmente constituida como Presidenta del Comité de Vigilancia, cartas y solicitudes que no obtuvieron ninguna respuesta expresa y dirigida a la recurrente, pese a haber transcurrido un tiempo razonable para ello, situación ante la cual la actora reclamó respuesta por notas de 7 de abril y 23 de mayo de 2005 dirigidas a la mencionada autoridad co-recurrida, sin que ésta se hubiese tampoco pronunciado sobre esas solicitudes, en consecuencia corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al derecho de petición invocado por la actora, al constatarse la lesión de este derecho por parte del Presidente del Concejo Municipal de Magdalena recurrido.