SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2006-R
Fecha: 02-Feb-2006
III.1.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional en la SC 981/2001-R, de 14 de septiembre, señala que: “(…) el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”; concebido así el derecho de petición, es preciso también señalar que para que pueda darse la tutela requerida por considerarse lesionado dicho derecho, debe necesariamente existir concurrencia de los requisitos que lleven a esa conclusión y que han sido desarrollados en la SC 310/2004-R, de 10 de marzo, que al respecto establece: “(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
En relación a la seguridad jurídica, la jurisprudencia de este Tribunal a través del AC 287/1999, de 28 de octubre de 1999, ha señalado que éste derecho constituye: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Finalmente en cuanto al control social, invocado como un derecho lesionado por la actora, corresponde señalar que el mismo es un mecanismo de fiscalización a través del cual la sociedad civil tiene la facultad de conocer supervisar y evaluar los resultados de las gestiones, políticas públicas y procesos participativos de toma de decisiones mediante distintos instrumentos y órganos en los niveles municipal, departamental y nacional; en ese entendido el control social no es un derecho fundamental, así como tampoco se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política del Estado como tal, por lo que no corresponde referirse ni efectuar ningún análisis respecto a este mecanismo.