SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2006-R

Fecha: 06-Feb-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2006-R

Sucre, 6 de febrero de 2006

             Expediente:                             2005-11950-24-RAC

             Distrito:                              Cochabamba

                     Magistrada Relatora:                     Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 24 de junio de 2005 cursante de fs. 279 a 281 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación de Jaime Alberto Rico Villarroel representante de la empresa EXAMAR Ltda., contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a recurrir de las resoluciones desfavorables y al debido proceso, previstos en los arts. 16.II y IV; 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2005, cursante de fs. 255 a 257 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales devengados contra la empresa EXAMAR a la cual representa su poderconferente, el juez de la causa dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2004, fallo que al serle desfavorable recurrió en apelación mediante memorial presentado el 18 de enero de 2005, que fue rechazado por supuesta presentación fuera del término de ley; extremo carente de veracidad, por cuanto de acuerdo a la copia de la diligencia dejada en su domicilio procesal, dicha Sentencia le fue notificada el 13 de enero de 2005; sin embargo, extrañamente aparece otra diligencia en el expediente cursante a fs. 176, como si la notificación hubiera sido practicada el 12  de enero de 2005, con la firma de un mismo testigo de actuación de nombre Milton Navarro para avalar dicha irregularidad; existiendo contradicción entre las fechas de ambas diligencias, por lo que efectuó reclamo formal ante el Juez de la causa en sentido de que la notificación “en términos materiales” es distinta a la que supuestamente cursa en obrados, autoridad judicial que no indagó en vía incidental sobre el reclamo planteado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, a la seguridad jurídica, “a recurrir de las resoluciones desfavorables” y al debido proceso, previstos en los arts. 16.II y IV; 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de la diligencia de fs. 176 que estipula como fecha de notificación con la Sentencia el 12 de enero de 2005 y consiguientemente, se determine como fecha válida de notificación el 13 de enero de 2005; a cuyo efecto, se disponga la prosecución de la tramitación de la apelación presentada por su representado en el proceso social de referencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de junio de 2005, conforme consta en el acta a fs. 278 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda; añadiendo que con la Sentencia dentro del proceso social por pago de beneficios sociales debió notificarse a su representado en forma personal y no así al abogado, por lo que el Juez debió disponer la nulidad de oficio o en su caso una nueva notificación al demandado, para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridad recurrida

El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social recurrido, en su informe de (fs. 268 a 272) señaló que: a)  el Auto de 24 de enero de 2005, que rechazó el recurso de apelación planteado por el representado del recurrente por no habérselo planteado en el término establecido por ley, refiere en su parte considerativa que con la Sentencia apelada se notificó a Alberto Rico Villarroel el 12 de enero de 2005 a horas 17:45, teniendo el plazo fatal de cinco días para interponer el recurso de apelación conforme dispone el art. 205 del Código de procesal del trabajo (CPT), no habiéndose presentado dicho recurso en el término establecido por ley; b) ante dicha Resolución presentó explicación, complementación y enmienda indicando que fue notificado con la Sentencia el 13 de enero de 2005 a horas 18:00 y no el 12 de enero de 2005, solicitud que fue resuelta por decreto en sentido de que con carácter previo acompañe el original de la copia de la Sentencia, no habiéndose cumplido dicho decreto; sin embargo, en lugar de ello el representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de compulsa por ante la Sala Social y Administrativa, habiendo los vocales pronunciado el Auto de Vista 002/2005, de 8 de marzo que declaró ilegal la compulsa interpuesta, con el argumento de que la diligencia de notificación cursante en el expediente, es la que se debe tomar en cuenta para el efecto de cómputo de plazos procesales, por lo que al ser una Resolución de los vocales, carece de legitimación pasiva para ser recurrido; c) finalmente, señala que al haberse declarado ejecutoriada la Sentencia por mandato de los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT se ha operado la preclusión de las etapas procesales anteriores, encontrándose el proceso social de referencia en etapa de ejecución de Sentencia, constituyéndose en ejecutor de la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, la que pretende ser dilata a través de la interposición del presente recurso de amparo.

En la dúplica manifestó que ante el memorial de nulidad de notificación presentado providenció que con carácter previo se acompañe la copia de la diligencia entregada al abogado y que supuestamente no coincidiría con la diligencia sentada en el expediente, Resolución que no fue cumplida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los ex trabajadores de la empresa EXAMAR, señalaron que el memorial del recurso de amparo contiene muchas incongruencias, por cuanto, entre otras cosas, el recurrente señaló la lesión a su derecho al debido proceso sin especificar que actuación debe ser declarada nula, siendo la interposición del recurso sólo una forma para dilatar el pago de los beneficios sociales de los trabajadores de dicha empresa.

I.2.4. Resolución 

La Resolución de 24 de junio de 2005 cursante de fs. 279 a 281 vta., declaró  procedente en parte  el recurso interpuesto y dispuso que la autoridad recurrida pronuncie Resolución sobre el incidente de nulidad de notificación interpuesto mediante memorial de 26 de enero de 2005 y reiterado el 21 y 31 de marzo del mismo año, con el argumento de que el representado del actor cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución que declaró ilegal su compulsa y lo remitió a otras vías para que haga valer sus derechos respecto a la contradicción en las fechas de notificación con la Sentencia, mediante memoriales de 21 y 31 de marzo de 2005 reiteró e insistió en que la autoridad recurrida pronuncie Resolución sobre el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia de 28 de noviembre de 2004, incidente que no fue resuelto por la autoridad jurisdiccional recurrida sea esta favorable o desfavorable, habiéndose lesionado los derechos del representado del actor incidentista, al derecho de petición y a la defensa.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.  Dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Claros Soliz contra la empresa EXAMAR representada legalmente por su propietario Alberto Rico Villarroel -representado del ahora recurrente- el 28 de noviembre de 2004, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social pronunció Sentencia (fs. 212 a 218); Resolución con la que conforme consta en la diligencia que corre a fs. 176 del proceso original (fs.218) Alberto Rico Villarroel en representación de EXAMAR fue notificado el 12 de enero de 2005 a horas 17:45, en el domicilio procesal señalado por el nombrado.

II.2.  Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2005 a horas 11:37 el representado del actor interpuso recurso de apelación contra la Sentencia mencionada (fs. 221 a 222 vta.); recurso que por Resolución de 24 de enero de 2005 (fs. 226 vta.) fue rechazado por haberse planteado fuera del término estipulado por el art. 205 del CPT que estable el plazo fatal de cinco días.

 

II.3. El 26 de enero de 2005, Alberto Rico Villarroel solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de 24 de enero de 2005 (fs. 228); habiendo merecido el decreto de 27 de enero de 2005 (fs.228 vta.) en sentido de que con carácter previo acompañe el original de la copia de la Sentencia, para que se provea lo que fuere de ley.

II.4. Posteriormente, ante dicha Resolución el representado del actor interpuso recurso de compulsa  ante la Sala Social y Administrativa, el que fue declarado ilegal por Auto de 8 de marzo de 2005 (fs.231), con el argumento de que tenía otras vías para esclarecer la situación emergente de la contradicción en las fechas de notificación con la Sentencia para efectos del cómputo del plazo para interponer apelación.

II.5. Mediante escrito de 21 de marzo de 2005 (fs. 234), el representado del recurrente solicitó la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia y concesión del recurso de apelación; que fue rechazada por decreto de 24 del mismo mes y año (fs. 234 vta.) con el fundamento de que el proceso había sido remitido ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia y hasta la fecha no fue remitido al juzgado de origen.

II.6.  Por memorial de 31 de marzo de 2005, el representado del recurrente, reiteró su solicitud de nulidad de la diligencia de fs. 176; que mereció el decreto de 2 de abril de 2005, por el que el Juez recurrido determinó estarse al Auto de 29 de marzo de  2005, que lo condenó con multa a raíz de la declaratoria de ilegalidad del recurso de compulsa interpuesto (fs. 240 y vta y 237).

II.7.  Finalmente, de antecedentes se evidencia que mediante Auto de 1 de abril de 2005 (fs.238 vta.) la autoridad recurrida declaró ejecutoriada la Sentencia de 28 de noviembre de 2004 por no haberse interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes intervinientes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la lesión de los derechos a la defensa, en su vertiente del juez imparcial, la seguridad jurídica, el derecho a recurrir de las resoluciones desfavorables y el derecho al debido proceso de Alberto Rico Villarroel representante de la empresa EXAMAR Ltda., aduciendo que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales devengados se rechazó ilegalmente el recurso de apelación planteado con el argumento de que fue interpuesto fuera del término de ley, efectuando el cómputo del plazo erradamente, es decir, considerando que la Sentencia le fue notificada el 12 de enero de 2005 y no el 13 de enero como corresponde de acuerdo a la diligencia entregada a su abogado, por lo que acudió en reclamo ante el Juez de la causa, quien no indagó en vía incidental sobre el reclamo planteado. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. En principio, es necesario dejar establecido, que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).

III.2.Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgar la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada, al constatar que los extremos denunciados se encuentran  en los casos de improcedencia referidos.

A ese efecto, con relación a la denuncia formulada en sentido de que dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales devengados, se rechazó ilegalmente el recurso de apelación planteado por el representado del actor contra la Sentencia que le fue desfavorable, con el argumento de que fue interpuesto fuera del término de ley, se habría efectuado el cómputo del plazo erradamente, es decir, se consideró que la Sentencia le fue notificada el 12 de enero de 2005 y no el 13 de enero como realmente fue, de acuerdo a la diligencia entregada a su abogado; y que ante estas actuaciones ilegales acudió con su reclamo ante el Juez de la causa, suscitando un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia; empero, esta autoridad no indagó en vía incidental sobre el reclamo planteado. Sobre el particular, es necesario señalar que si bien el representado del actor utilizó la vía que le otorgaba la ley, suscitando un incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, en función de lo dispuesto por el art. 149 del Código de procedimiento civil (CPC), con relación a los arts. 128 y ss., del CPC, toda vez que mediante escrito de 21 de marzo de 2005 solicitó la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia de 28 de noviembre de 2004, que fue rechazada por decreto de 24 del mismo mes y año, reiterando la indicada solicitud por escrito de 31 de marzo de 2005, mereciendo este último memorial la Resolución de 2 de abril de 2005, por la cual el Juez recurrido determinó estarse al Auto de 29 de marzo de  2005, que lo condenó con multa a raíz de la declaratoria de ilegalidad del recurso de compulsa interpuesto; no es menos cierto, que dicha Resolución -que se constituía en un rechazo a su solicitud y por lo mismo al serle desfavorable- pudo ser impugnada dentro del mismo proceso a través del recurso de apelación y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franqueaba, y ante una eventual lesión a sus derechos fundamentales, recién acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que si bien en la tramitación de todo proceso pueden producirse errores procesales, entre ellos en las diligencias de notificación, no es menos evidente, que la parte afectada deberá observar o denunciar dichos errores procesales, ante el juez de la causa a objeto de que éste pueda verificarlos, abriendo en su caso plazos incidentales para que sean producidas las pruebas respectivas que demuestren las actuaciones fraudulentas, como el caso de las citaciones o notificaciones incorrectas y ante el rechazo de dicha solicitud, tendrá expeditas las vías para impugnar en apelación la Resolución que le sea desfavorable. En coherencia con estas disposiciones el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) aclara que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia. Los Tribunales y Jueces de alzada tienen la obligación de subsanar los vicios procedimentales y de pronunciarse resolviendo necesariamente el fondo de las causas recurridas que lleguen a su conocimiento; extremo que no aconteció; por el contrario, se evidencia que el recurrente, no agotó el trámite incidental de nulidad de notificación, sino por el contrario, acudió directamente al amparo constitucional reclamando las supuestas ilegalidades denunciadas que ahora impugna a través de este amparo, y al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho a demandar sobre ese aspecto, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo. En tal circunstancia, el Juez recurrido no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos puntos, lo que determina la aplicación de la sub regla 1. a) que dispone la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación previsto por ley.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia, señalando que no se puede impugnar la nulidad de citaciones o notificaciones dentro de un proceso civil, a través del amparo; conforme señaló la SC 602/2004-R, de 22 de abril, al establecer que: “por permisión de la norma prevista por el art. 149 del CPC que prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes, la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras; en primer término, debe acudirse a tramitar un incidente de nulidad de actuaciones en todas sus instancias. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia, en las SSCC 386/2003-R de 26 de marzo, 766/2003-R de 6 de junio, 884/2003-R, de 30 de junio, 1337/2003-R de 15 de septiembre y otras. Así las SSCC,  386/2003-R, 766/2003-R, 884/2003-R,  1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras”. (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 708/2004-R, de 11 de mayo, señaló que: "(...) cuando una persona considere estar agraviada en su derecho a la defensa, por haber sido -supuestamente- notificada ilegalmente con la demanda y la sentencia, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria y en la vía incidental reclamar ese extremo, agotada esa vía recién se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para conocer y resolver el fondo de lo denunciado (...)".

En este contexto, es posible concluir que un entendimiento en contrario, como el que generó el Tribunal de garantías; por una parte, desconoce el carácter subsidiario del amparo, del que puede prescindirse sólo en supuestos excepcionales como la irremediabilidad o irreparabilidad, que no está demostrada por el recurrente en el caso que se examina y por otra, determinaría que a través de la jurisdicción constitucional, valorando prueba, se establezca, cuál es la fecha válida de notificación con la aludida Sentencia, siendo así que dicha valoración es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme dispone el art. 152 del CPC.

III.3. Finalmente, respecto a que con la Sentencia que ordenó el pago de beneficios sociales, debió notificarse a su representado en forma personal y no así al abogado y que a juicio del recurrente, el Juez debió disponer la nulidad de oficio o en su caso una nueva notificación al demandado, para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso; corresponde señalar que estos hechos, al margen de haber sido demandados sólo en la audiencia de amparo y por lo mismo, no denunciados en la demanda, son situaciones que tampoco fueron impugnados en el incidente de nulidad de notificación que planteó el representado del actor; pretendiendo hacerlo recién a través de esta acción tutelar en forma directa, lo cual resulta inadmisible y determina que este Tribunal se vea impedido de analizarlos, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, -entre otras-, que dispone que: “(...) cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, en parte no ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución la Resolución de 24 de junio de 2005 cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia;

declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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