SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2006-R
Fecha: 17-Feb-2006
obligación personalísima respecto del acreedor
La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- obligación personalísima respecto del acreedor
- obligación personalísima para el obligado
- Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales
- de la parte obligada
- reconocen la facultad al Juez de ordenar apremio en contra del obligado que no haya cumplido con el pago de la asistencia familiar
- III.3.
- APROBAR