SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
Sucre, 21 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12061-25-RHD
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión el Auto 105/2005 de fs. 22 a 24 vta. pronunciado el 18 de julio por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas data interpuesto por Juan Daniel Coca Baldiviezo contra Patricia Blancourt Calvo, Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de sus derechos al acceso a la información personal, a la defensa, a la imagen y al honor, establecidas en los arts. 6, 7 inc. h) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 (fs. 5 a 7), el recurrente Juan Daniel Coca Baldiviezo refiere que el 5 de julio de 2005 presentó un requerimiento ante el SIN pidiendo se le haga conocer el tenor íntegro de la denuncia presentada en su contra por supuesta contravención tributaria, al amparo del art. 7 inc. h) de la CPE. Sin embargo recibió una respuesta negativa al requerimiento mencionado, basado en el art. 167 del Código Tributario Boliviano (CTB), con lo que se le negó el acceso a la información, coartándole su derecho a la defensa y vulnerando su derecho a la imagen y al honor, obviando el procedimiento al cual debe regirse una contravención tributaria previsto en el art. 168 del CTB.
De un análisis del Código Tributario Boliviano se establece que para sancionar las contravenciones existen formas de procedimiento en las cuales está permitido a los posibles infractores presentar descargos y asumir defensa, medida que es concordante con el art. 16 de la CPE que reconoce la presunción de inocencia. En el proceso contravencional iniciado en su contra, el art. 168.III del CTB le otorga un plazo para presentar descargos y asumir defensa por lo que al negarle el acceso a la información que solicitó se le están violando y restringiendo los derechos antes mencionados.
Sobre el carácter reservado que tienen las denuncias particulares según el art. 167 del CTB cabe hacer notar que esa reserva no puede existir cuando se trata de derechos personalísimos en ejercicio, puesto que si fue denunciado precisa ejercer sus derechos contenidos en los arts. 6, 7 inc. h) y 16.I de la CPE, los cuales no pueden ser negados por una mala interpretación del precepto legal citado, debiendo mantenerse esa reserva con respecto a terceros interesados u otros que no tengan ningún interés que quieran acceder a esa información, los cuales no tienen legitimidad para que se les brinda dicha información.
En base a lo expuesto y habiendo agotado la vía legal pertinente en observancia del carácter subsidiario del hábeas data, plantea este recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al acceso a la información personal, a la defensa, a la imagen y al honor, establecidas en los arts. 6, 7 inc. h) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone el recurso de hábeas data contra Patricia Blancourt Calvo, Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, solicitando se declare procedente el recurso, por ende, se ordene a la autoridad recurrida expida fotocopia legalizada de la denuncia instaurada en su contra por una supuesta contravención tributaria, pidiendo a su vez en resguardo de su derecho a defensa, la suspensión del plazo otorgado por impuestos internos a objeto de presentar los descargos y asumir defensa, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas data
En la audiencia pública de 18 de julio de 2005, según consta en el acta de fs. 19 a 21 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su recurso y en calidad de más prueba presentó fotocopia simple de la Resolución del Directorio por la cual se dio validez al Número de Identificación Tributaria (NIT) como un nuevo banco de datos de todos aquellos contribuyentes del SIN y que por aparecer en ese banco de datos fue dañada su imagen, honra y dignidad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La recurrida Patricia Blancourt Calvo, Gerente Distrital de Chuquisaca del SIN, de fs. 15 a 17 vta. informó lo siguiente:
El 30 de junio de 2005, mediante NUIT 1264 se recibió en la Gerencia a su cargo, adjuntando prueba documental, una denuncia contra el recurrente por vulneración de normas tributarias de orden público relacionadas con el deber formal de inscribir una actividad económica y profesional en el padrón de contribuyente. La prueba documental adjunta consiste en una demanda por beneficios sociales patrocinada por el recurrente. En la investigación previa del padrón de contribuyente del SIN se verificó que la actividad profesional ejercida por el actor no se encontraba inscrita en el padrón, por lo que se dio cumplimiento a procedimientos establecidos verificando “in situ” el ejercicio del bufete de abogado del recurrente, requiriéndole al mismo el certificado de inscripción, ante cuya inexistencia se labró el acta de infracción 99658 de 5 de julio de 2005 en observancia del art. 160 del CTB, que tipifica la omisión de inscripción en los registros tributarios como una contravención tributaria y el art. 163 de la misma Ley que sanciona el incumplimiento a inscripción en el Padrón de Contribuyentes NIT con la clausura del establecimiento hasta que se proceda a su inscripción y una multa de 2.500 UFV`s, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago. El recurrente procedió a su inscripción al padrón de contribuyentes NIT el 5 de julio a horas 12:57, con posterioridad al acta 99548 suscrita por el recurrente y los fiscalizadores actuantes a horas 12:05 de la misma fecha; acta que menciona en su tenor el plazo establecido en el art. 168 del CTB para presentar pruebas de descargo. El mismo 5 de julio el recurrente acudió a la Fiscal de Materia de turno en plataforma con el objeto de que la Gerencia a su cargo proporcione el nombre del denunciante; petición que denegó a través de la nota de 7 de julio de 2005, manteniendo la reserva sobre la denuncia al haberse comprobado la veracidad de la misma, en aplicación del art. 167 del CTB.
Con relación al recurso interpuesto no corresponde su procedencia por cuanto en ningún momento fueron afectados los derechos tutelados por el hábeas data, ya que las actuaciones desarrolladas por el SIN estuvieron enmarcadas dentro de la normativa en actual vigencia, pudiendo afirmarse que el actor tuvo una errónea apreciación del alcance de este recurso.
El SIN al rechazar la información solicitada por la Fiscalía actuó en estricto apego al art. 167 del CTB que sólo permite que la reserva sea levantada cuando la denuncia sea falsa o calumniosa, lo que no ocurre en autos pues se constató su veracidad, tal es así que el actor regularizó su inscripción en el NIT 52 minutos después de haberse labrado el acta de infracción, reconociendo de esa manera su incumplimiento.
Los procedimientos aplicados en el trámite administrativo iniciado por la Administración Tributaria contra el recurrente le reconocen plenamente su derecho a defensa, puesto que en el acta de infracción se le otorgó el plazo establecido por el art. 168 del CTB para que presente sus descargos y ejercite plenamente ese derecho. La reserva de identidad del denunciante no afecta de ninguna manera el derecho que tiene el recurrente a formular sus descargos, pero como se inscribió después de comprobarse la contravención tributaria, está imposibilitado de proporcionar ningún descargo.
Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto 105/2005, de 18 de julio (fs. 22 a 24 vta.) declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) El recurso interpuesto invoca la vulneración de los arts. 6 (igualdad, dignidad y libertad), 7 inc. h) (petición) y 16.I (presunción de inocencia) de la CPE, ninguno de ellos protegido por el recurso de hábeas data.
b) El hecho que la denuncia hubiera sido presentada por terceros contra el recurrente ante el SIN en ningún caso puede considerarse “componente de la base de datos o archivos de datos personales” a cargo de la referida entidad, por lo que no siendo responsable ésta del contenido de la denuncia, mal puede considerarse que tenga legitimación pasiva en este recurso, el cual tiene por finalidad garantizar al interesado el derecho de acceso a archivos o bancos de datos de entidades públicas o privadas que contengan datos personales respecto a él que afecten a su derecho a intimidad y privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación relacionados a la autodeterminación informática, no habiendo demostrado el actor que la entidad dirigida por la recurrida tenga archivos o base de datos de tal naturaleza y alcances. En definitiva, la información extrañada por el recurrente no responde a las características de aquélla a la que se accede a través del recurso de hábeas data.
c) La protección del derecho a la defensa y debido proceso en el proceso contravencional instaurado en contra del actor, en caso de considerarse violados o restringidos, así como los alcances y límites de la reserva del art. 167 del CTB, no tiene como mecanismo al recurso de hábeas data sino al recurso de amparo constitucional, por lo que cualquier decisión respecto a tal proceso no puede ser efecto de este recurso, cual es la pretensión del actor en su petitorio final, a la que no corresponde dar curso.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes presentados al recurso, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de julio de 2005 a horas 17:00 ante el Fiscal de Materia de turno en plataforma, el recurrente solicitó que al existir una denuncia formulada en su contra en el SIN Chuquisaca, la autoridad hoy recurrida le extienda fotocopia legalizada de dicha denuncia, sea con certificación de quien fue la persona que presentó la misma (fs. 1).
II.2. El Fiscal de Materia Penal en la misma fecha 5 de julio requirió a la recurrida se digne disponer, de ser evidente, se franquee lo solicitado en el precedente memorial (fs. 1 vta.).
II.3. Por nota de 7 de julio de 2005 (fs. 2), la autoridad recurrida respondió al requerimiento anterior del Fiscal de Materia Penal indicando que no se puede proporcionar lo solicitado debido a que la información que la administración tributaria obtiene de sus contribuyentes se encuentra amparada por lo dispuesto en el art. 167 del CTB que señala que en materia de contravenciones, la denuncia tendrá carácter reservado y se levantará esa reserva sólo cuando la denuncia sea falsa o calumniosa.
II.4. El acta de infracción 99658 de 5 de julio de 2005 (fs. 3) suscrita por funcionarios del SIN y por el recurrente, a horas 12:05, acredita que dichos funcionarios se apersonaron a la av. Hernando Siles 915, donde fueron atendidos por el recurrente en carácter de abogado propietario del bufete, constatando que éste no se encuentra registrado en el padrón de contribuyente NIT, siendo la sanción por este incumplimiento la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción más una multa de 2.500 UFV´s que será actualizado a la fecha del pago, teniendo el contribuyente, hoy actor, el plazo de veinte días a partir de esa fecha para presentar sus descargos en aplicación del art. 168 del CTB.
II.5. El recurrente se dio de alta como contribuyente el 5 de julio de 2005 para realizar servicios respecto a actividades jurídicas según la consulta de padrón y la solicitud de empadronamiento (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la información personal, a la defensa, a la imagen y al honor, establecidas en los arts. 6, 7 inc. h) y 16.I de la CPE por parte de la autoridad recurrida en razón a que ésta se negó a dar curso al requerimiento emitido por autoridad fiscal que ordenó se le extienda una fotocopia de la denuncia presentada ante su Gerencia en contra suya, impidiéndole con ello a presentar sus descargos y ejercer su derecho a defensa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 23 de la CPE.
El hábeas data es un proceso constitucional especializado en la protección de los derechos de quienes se encuentran registrados en bancos de datos, sean públicos o privados, que pueden contener información desactualizada, falsa, equivocada, o sensible; permitiendo al agraviado, a través de esta acción, lograr el conocimiento, la modificación, eliminación o reserva de los datos existentes, a fin de tutelar la esfera personal de perturbaciones externas no deseadas, garantizando, fundamentalmente, la privacidad o intimidad personal, protegiendo a la persona frente al almacenamiento, registro y utilización indebida de datos.
Tiene como antecedente la definición del derecho a la privacidad como the rigtht to be let alone, esto es, el derecho a ser dejado en soledad, que fue elaborada por el Juez Cocley y desarrollada por los juristas norteamericanos Warren y Grandeis, que intentaron proteger a las personas de aquellos actos o datos personales que eran divulgados sin el consentimiento del afectado, combatiendo las intromisiones ilegítimas en la vida privada.
Este derecho a la privacidad primigenio, por el desarrollo tecnológico de los últimos años, que permite el almacenamiento ilimitado de información y su transmisión, tiene actualmente una nueva dimensión: no sólo es el derecho a rechazar la intromisión de terceras personas en la esfera privada, sino también es el derecho de controlar la información y, en su caso, rectificar los datos.
Nuestra ley fundamental, en armonía con la doctrina y la legislación comparada, ha instituido el hábeas data como una acción tutelar de los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputación, derechos que si bien no están dentro del catálogo establecido en el art. 7 de la CPE, sí forman parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 69/2004, 338/2003-R, 1662/2003-R, entre otras, al señalar:
“En Bolivia, si bien los derechos fundamentales de la personas están consagrados en el art. 7 de la Constitución, ello no significa que la misma, de manera implícita, no reconozca otros derechos no incluidos en el catálogo del precepto aludido, pero que por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano”.
De lo dicho se concluye que a través del recurso de hábeas data sólo se protegen los derechos señalados expresamente por el art. 23 de la CPE; en consecuencia, no es posible, mediante este recurso, tutelar otros derechos, pues para éstos existen otros recursos constitucionales previstos expresamente por la Ley Fundamental.
III.2. Sobre el derecho de acceso a la información
El derecho de acceso a la información pública, está previsto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como parte integrante del derecho a la libre expresión consagrado por ese precepto, que establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índoles, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
La Corte Interamericana, interpretando el art. 13 de la CADH, en la opinión consultiva sobre “La Colegiación obligatoria de periodistas”, señaló que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” y, en consecuencia, existe una doble dimensión del derecho: individual y social. Así, en la dimensión individual, nadie puede ser arbitrariamente impedido de manifestar su pensamiento, comprendiendo además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundirlo; en la social, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un “deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo.
En Bolivia, si bien este derecho no está previsto en la Ley Fundamental en forma independiente, no es menos cierto que el art. 7 inc. b) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho “A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión”, consagrando, entonces, el derecho a la libre expresión que, conforme a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes aludida, comprende la libertad de buscar y recibir información de toda índole; en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, “(…) reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional….”.(SSCC 144/2003-R, 987/2003-R, 983/2003-R, 651/2003-R, 569/2003-R, 157/2003-R, entre otras) e impide una interpretación restrictiva de derechos, se entiende que el derecho de acceso a la información está comprendido dentro del derecho a la libre expresión.
El ejercicio del derecho al acceso a la información no es absoluto, sino que, de hecho, existen algunas limitaciones en virtud a los intereses superiores que deben ser protegidos. Así, la defensa nacional, la seguridad del Estado, la intimidad de las personas, etc. Este ha sido el criterio seguido por el art.18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece:
ARTÍCULO 18.- (Acceso a Archivos y Registros y Obtención de Copias). I. Las personas tienen derecho a acceder a los archivos, registros públicos y a los documentos que obren en poder de la Administración Pública, así como a obtener certificados o copias legalizadas de tales documentos cualquiera que sea la forma de expresión gráfica, sonora, en imagen u otras, o el tipo de soporte material en que figuren.”
II. Toda limitación o reserva de la información debe ser específica y estar regulada por disposición legal expresa o determinación de autoridad administrativa con atribución legal establecida al efecto, identificando el nivel de limitación. Se salvan las disposiciones legales que establecen privilegios de confidencialidad o secreto profesional y aquellas de orden judicial que conforme a la Ley, determinen medidas sobre el acceso a la información.
III. A los efectos previstos en el numeral anterior el derecho de acceso y obtención de certificados y copias no podrá ser ejercido sobre los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información relativa a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los poderes del Estado.
b) Los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario, industrial, tecnológico y financiero, establecido en disposiciones legales.
En resumen, se puede señalar que el derecho al acceso a la información forma parte del contenido del derecho a la libre expresión, y de acuerdo a la doctrina implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas; consiguientemente, no puede ser considerado como un derecho protegido por el hábeas data; pues, como se ha visto, este recurso sólo protege los derechos expresamente previstos por el art. 23 de la CPE.
III.3. Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data
El art. 23.V de la CPE, determina que el recurso de hábeas data “…se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 19° de esta Constitución”; consiguientemente, al hábeas data le es aplicable la doctrina constitucional sentada para el amparo constitucional, por lo que se debe aplicar el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 19.IV de la CPE; lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación.
En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 965/2004-R, de 23 de junio, “Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V antes referido, se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración”.
III.4. El caso analizado
III.4.1. En el presente caso, el actor denuncia la vulneración a sus derechos al “acceso a la información personal” a la defensa y al honor, así como sus “garantías” establecidas en los arts. 6, 7 inc. h) y 16.I de la CPE, sin considerar que estos derechos y garantías -como se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2- no pueden ser protegidos por el recurso de hábeas data, previsto para la tutela específica de los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputación. Consiguientemente, al no ser este recurso constitucional el idóneo para tutelar los derechos y garantías reclamados por el actor, el hábeas data resulta improcedente con relación a ellos.
III.4.2. Por otra parte, conforme se dejó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fj. III.3, el recurso de hábeas data tiene carácter subsidiario, lo que significa que antes de su interposición, deben agotarse los recursos o medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para solicitar la reparación de su derecho lesionado.
En el caso analizado, el actor denuncia, además de los derechos señalados en el fundamento precedente, el derecho a la imagen, al considerar que la autoridad recurrida se negó a dar curso al requerimiento emitido por autoridad fiscal que ordenó se le extienda una fotocopia de la denuncia presentada ante su Gerencia en contra suya; sin embargo, este aspecto debió haber sido impugnado ante la misma autoridad demandada a través del recurso de revocatoria, y en su caso, ante la autoridad superior, a través del recurso jerárquico; ambos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo (arts. 64 y ss.); toda vez que, conforme al art. 56.II de la LPA “los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”, norma que en virtud al art. 201 del CTB debe ser aplicada en forma supletoria.
Consecuentemente, el recurrente, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debió agotar los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que determina la improcedencia del recurso de hábeas data.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 23 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas data al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 23 y 120.7ª de la CPE, en revisión resuelve APROBAR el Auto 105/2005 de fs. 22 a 24 vta. pronunciado el 18 de julio por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2006-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
III.1. Los derechos tutelados por el recurso de hábeas data