SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
III.3.
III.3. Finalmente, corresponde señalar que si bien es cierto, que éste Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, con mayor razón, cuando considera lesionado un derecho primario que constituye la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional como es el derecho a la vida, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 762/2003-R, de 6 de junio, ha establecido que la sub-regla fijada por el Tribunal respecto al principio de inmediatez “no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume”. En esta línea de razonamiento, deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno; presupuestos que no concurren en el presente caso, por cuanto los recurrentes no obstante de considerar lesionado un derecho esencial como el invocado, -derecho a la vida-, no activaron la jurisdicción constitucional en procura de que el mismo sea reparado con la inmediatez que el caso aconseja; quienes por el contrario, paradójicamente dejaron transcurrir más de 17 meses, para acudir recién a la acción tutelar de amparo, lo cual resulta incomprensible; consecuentemente, a juicio del Tribunal Constitucional, los hechos denunciados en conexión con los actuados adjuntos al recurso, no justifican el análisis de fondo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1.
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR