SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2006-R
Fecha: 21-Feb-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de junio de 2005 (fs. 362 a 373 vta.), el recurrente arguye que el 22 de agosto de 1983 ingresó a trabajar a AASANA Regional La Paz, siendo posesionado el 2 de diciembre de 2004 como “Jefe Centro Administrativo”, cargo logrado por concurso de méritos, que acredita su condición de personal de carrera, por lo que goza de inamovilidad funcionaria; pero, el 16 de noviembre del mismo año el Director Nacional de AASANA instruyó al Juez Sumariante de AASANA inicie proceso administrativo interno en su contra por indicios de responsabilidad administrativa, basando dicha decisión en el informe YGYA/002/04 que emitió la co-recurrida, Lourdes Saunero Nava, quien no es competente para fiscalizar, a más de que no sólo no firmó ni selló el informe, sino que privó a su persona de acceder al expediente impidiéndole impugnar dicho informe a tenor del art. 39 del Decreto Supremo (DS) 23215, de 22 de julio de 2002, por lo que recién tuvo conocimiento del mismo el 20 de mayo de 2005, informe que es nulo de pleno derecho, por cuanto la citada co-demandada utilizó un número y código correlativo ya usado por la Dirección Regional de AASANA para otro documento; sin embargo, el Juez Sumariante le otorgó la calidad de escritura pública, y no se le comunicó dicho informe para que se proceda al trámite de aclaración en los diez días dispuesto por la Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales.
Expresa que el Auto inicial del proceso 42/2004, de 22 de noviembre, no especificó las normas de control interno propias de AASANA supuestamente infringidas, y se emitió cuando el sumariante ya había perdido competencia en contra de lo establecido por el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, quien juzgó sobre hechos anteriores a su nombramiento; las fotocopias legalizadas que solicitó en el periodo de prueba, le fueron entregaron en forma inoportuna, después de que el proceso concluyó y después que se le cursó memorando de despido; asimismo, el memorial de ofrecimiento de prueba y desvirtuación de la acusación que presentó no recibió el trámite de ley y su prueba testifical no fue considerada; por otra parte, la Resolución final del proceso que dispuso la suspensión de sus funciones por el término de treinta días sin goce de haberes, se emitió fuera de término contraviniendo el art. 22 inc. c) del DS 23318-A, sin compulsar la prueba de descargo que ofreció, ameritando nulidad de obrados; señala que se infringió el principio de irretroactividad de la ley por cuanto la Resolución final señaló que se violaron los arts. 25 y 26 del Reglamento Específico de Personal de AASANA, cuando la aprobación de dicho Reglamento es posterior a la comisión de la supuesta infracción de pago de cursos de capacitación.
Refiere que se lo sancionó indebidamente por la concurrencia de su hija a cursos de la Contraloría, cuando ella realizó tales cursos en observancia del art. 57 del DS 23215, sin erogación monetaria alguna, a más de que la autorización para ello la otorga el Director Regional de AASANA de El Alto y no su persona; indica que su cargo, no puede asignarse a otra persona como señala el art. 4 de la Resolución final porque se debe a un concurso de méritos, y esa sanción no está prevista en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
Prosigue afirmando que, el recurso de revocatoria se resolvió sin dar curso a su solicitud de fotocopias legalizadas de disposiciones legales de AASANA; y que finalmente, el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó en recurso jerárquico todas las irregularidades referidas, providenció radicatoria sin notificar a su parte, delegó indebidamente responsabilidad para continuar el proceso a otra de sus abogadas, propició prueba de cargo actuando como juez y parte a la vez, fundando su Resolución en hechos acaecidos en 1996, pese a que las responsabilidades administrativas prescriben a los dos años no pudiéndose sancionar a nadie por infracciones diferentes a las acusadas, y vulnerando el principio procesal de reforma en perjuicio, dispuso su destitución.