SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0202/2006-R

Fecha: 21-Feb-2006

III.7.

III.7. Respecto al hecho de que la Resolución dictada en la fase sumarial que estableció responsabilidad administrativa y determinó el cese de funciones del actor por treinta días, sin goce de haberes, fue emitida fuera de término y no compulsó la prueba de descargo, cabe señalar que si bien este Tribunal, respecto a la supuesta valoración defectuosa o ilegal de la prueba presentada, ha establecido desde la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, que: "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 075/2004-R, 0301/2004-R, y otras; empero esta línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando dicha valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o cuando la resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como acontece en el caso de autos, pues el Juez Sumariante desestimó arbitrariamente valorar la prueba testifical ofrecida por el recurrente.

Por otra parte, en el caso examinado, se evidencia que el Juez Sumariante co-recurrrido a tiempo de pronunciar la RA 006/2004 de 7 de enero de 2005 del proceso interno impugnada, valoró únicamente la prueba literal de descargo ofrecida por el recurrente dentro del proceso, conforme se advierte de la confrontación de dicha prueba que se realiza en la parte considerativa de la citada Resolución (fs. 276 a 280) en cuyo último considerando numeral 2 concluye arbitraria y precipitadamente que: “las pruebas aportadas por el Sr. Fernando Figueroa Quezada no subsanan las omisiones cometidas por este funcionario” (sic) (fs. 278), no obstante que dicho sumariante, por imperio de lo prescrito por el art. 21 inc. d) del DS 23318-A modificado por el DS 26237, tenía la obligación de acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo. De lo cual se concluye que en la fase sumarial se omitió la valoración de la prueba de descargo, como era la testifical mencionada, de manera que con relación a este punto impugnado corresponde también abrir el ámbito de protección del amparo constitucional.

Respecto a la emisión fuera del plazo de la referida Resolución, es necesario citar el art. 22 inc. c) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 como se tiene dicho, que señala un plazo de “cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba, para que el sumariante emita su resolución”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor fue notificado con el Auto inicial del proceso el 3 de diciembre de 2004, y que en virtud del art. 22 inc. b) del citado Decreto, el término de prueba es de diez días hábiles computables desde la notificación al procesado con el Auto inicial del sumario, el periodo de prueba en el presente caso, habría concluido el 16 de diciembre de 2004, entonces el Juez Sumariante debió expedir su Resolución hasta el 23 de diciembre de 2004, constatándose que efectivamente dicha Resolución se emitió fuera del plazo de ley porque data del 7 de enero de 2005, situación que amerita otorgar la tutela impetrada respecto a este punto.