SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

III.2.

III.2. También se tiene que dejar establecido que las normas previstas por el art. 6 de la LAPACOP estipulan que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los casos previstos por dicha norma sea procedente el apremio corporal, así enumera como uno de dichos supuestos en los que queda prohibido la citada medida la: “Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos...”, por lo que no es admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial emergente de la responsabilidad civil procedente de la comisión de un hecho delictivo; pues el apremio corporal para el cobro de obligaciones patrimoniales ha sido expulsado del plexo normativo vigente, razonamiento que ya fue expuesto entre otras, en la SC 0823/2001-R, de 14 de agosto, en la que se expresó lo siguiente: 

         “la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:

         “'Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales'.

”(...) de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley Nº 1602), cuando expresa que:

         En forma congruente con las citadas disposiciones legales, las normas previstas por la parte in fine del art. 387 del CPP, establecen que el Juez ejecutará la decisión dictada en el procedimiento para la reparación del daño causado por la comisión de un hecho delictivo, conforme disponen las normas del Código de procedimiento civil, las que no prevén el apremio corporal o la aprehensión de la persona que no cancele la obligación civil emergente de un delito procesado y sancionado con una pena.