SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
a)
Señala que el proceso de usucapión se desarrolló desde el inicio hasta su conclusión, con violación manifiesta de derechos y garantías constitucionales y normas procedimentales, como ser: a) para la presentación de un proceso por usucapión, el art. 134 del Código civil (CC) exige título idóneo, no teniendo esa calidad las fotocopias adjuntadas, por lo que correspondía en sujeción a los arts. 190, 330 y 333 del Código de procedimiento civil (CPC), la no admisión de la demanda; b) el juicio se tramitó en rebeldía, con la designación de un Defensor de Oficio que no asumió defensa y ni siquiera se apersonó, tampoco le hizo llegar copia de la demanda o algún otro aviso, concretándose a firmar las notificaciones, no habiendo el Juez recurrido ejercido control sobre la actividad del defensor, colocándola en indefensión y conculcando con este accionar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 16.II y IV de la CPE y 124.II del CPC; c) el recurrido transgredió el procedimiento por no existir igualdad efectiva de las partes en el desarrollo del proceso, ya que ni siquiera fue citada legalmente con la demanda vulnerando el art. 3.1 y 3 del CPC, toda vez que los edictos para la citación, fueron publicados en la gaceta jurídica, que no es un diario autorizado por la Corte Superior de Distrito, siendo “La Palabra del Beni” el órgano oficial, según certificado de la Secretaria de Cámara de la Corte Superior de Distrito, involucrando estas arbitrariedades la violación al debido proceso y la defensa que asegura el respeto a los derechos de las partes, que conllevan la nulidad del proceso; d) los edictos, no fueron fijados durante treinta días en la casa de justicia, conculcando la garantía constitucional de la publicidad, establecida en el art. 116.X de la CPE y 125.I del CPC; e) las trasgresiones procedimentales también se evidencian en el hecho de que el Juez aceptó la prueba fuera del término de los cinco días previsto en el art. 379 del CPC, toda vez que la demandante fue citada con el Auto que fija los hechos a probar el 20 de mayo de 2003 y la prueba fue presentada el 10 de junio de 2003.
En el informe cursante de fs. 164 a 166 señaló que: a) el art. 152 del CPC, prevé que en la vía incidental se puede solicitar pretensiones, de ahí que la recurrente primero debería agotar esa instancia, toda vez que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas, es decir que existe un recurso inmediato que la parte no utilizó, por lo que al ser subsidiaria esta acción debe ser declarada improcedente; b) la demandada fue citada por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme señala el art. 124 del CPC, significando ello que la parte que jura desconocer el domicilio es la responsable, por lo que imputar dicha actividad al órgano jurisdiccional, resulta temeraria; c) quien resolvió designar Defensor de Oficio fue otra autoridad y no el suscrito, notificándose con todas las actuaciones; d) las pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente, sin embargo en uso de las facultades previstas en el art. 378 del CPC las admitió; e) la actividad negligente del abogado defensor no es imputable al órgano jurisdiccional.
Elena Montoe Nazario, a través de su abogado señaló: a) se habría producido un supuesto fraude procesal, pero ello no puede ser establecido en un recurso de amparo constitucional, siendo necesario incoar un proceso ordinario que establezca aquellos aspectos y una vez demostrada la existencia de ese fraude se puede recurrir a la revisión extraordinaria de sentencia, prevista en el art. 297 del CPC; b) no se puede hablar de que el proceso ordinario de usucapión se hubiere llevado en secreto, porque la Gaceta Jurídica es un órgano especializado para la publicación de edictos y demás actuaciones judiciales, además la recurrente Dionicia Vallejos ha demandado un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que se está tramitando y dentro del cual se pueden establecer todos los aspectos necesarios, por lo que no es lícito, procesal, ni constitucional admitir un recurso de amparo sin tomar en cuenta esas instancias que la ley reconoce para hacer reconocer un derecho; c) el amparo no es la vía para revisar vicios procesales, ello está normado en el Código de procedimiento civil; d) ocupó el inmueble desde que lo adquirió y construyó su casa sin ninguna molestia, por lo que pide al Tribunal declarar la improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1.
- hubiere prestado juramento
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA