SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
III.3.
III.3. Por lo ampliamente desarrollado, se establece que ha sido vulnerada la garantía del debido proceso con relación a la defensa, al no haberse respetado los principios de contradicción y publicidad, que se efectiviza cuando los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados en todo proceso sea judicial o administrativo, mandato que impone el art. 228 de la CPE a todas las autoridades judiciales, asegurando el efectivo goce de los derechos constitucionales, brindándoles seguridad jurídica, que ha sido conceptualizada por este Tribunal como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 0194/2000-R, 1733/2004-R entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución”.
De lo referido, se concluye indubitablemente que en el proceso de usucapión que ahora se analiza a través de esta acción tutelar, se han producido violaciones groseras a la garantía del debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez, como director del proceso, obligado a velar por el cumplimiento de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme lo especifican los arts. 87 y 90 del CPC, no constituyendo justificativo, el hecho de que la autoridad jurisdiccional que designó el defensor de oficio fue otra, ni tampoco el argumento en sentido de que la recurrente podía interponer incidentes en ejecución de sentencia, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, y si bien el proceso de usucapión se encuentra con sentencia, ante la evidente indefensión en que se colocó a la recurrente, lesionando sus derechos fundamentales puntualizados, en cuyo mérito la decisión que pone fin al litigio pierde su valor de fallo inamovible, señalando al respecto la línea jurisprudencial lo siguiente: “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada” (SC 0151/2006-R, de 6 de febrero).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1.
- hubiere prestado juramento
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4.
- concedido
- APRUEBA