SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de junio de 2005 (fs. 61 a 64 vta.), el recurrente aduce que mediante memorando GRH/CJ/240/99, de 30 de noviembre de 1999, fue designado como Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos de la Subgerencia de Infraestructura del Consejo de la Judicatura, con el item 279, cumpliendo el periodo de prueba de tres meses; el 3 de junio de 2002, se le reconoció la calidad de funcionario regular del Consejo de la Judicatura, mediante nota SGAP/C-344/2002 del Subgerente de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura dirigida al Director de la Unidad de Régimen Disciplinario de la misma entidad.

Refiere que el Asesor Jurídico del Consejo de la Judicatura mediante Informe 0208/2002, de 4 de junio, dio cuenta de la existencia de un Auto de Procesamiento en su contra, pronunciado dentro del proceso penal seguido contra ex funcionarios de la Alcaldía de Sucre, lo que ocasionó que el abogado de la Unidad de Régimen Disciplinario mediante informe 37/2002, de 4 de junio, sugiriera al Director de esa unidad la suspensión de sus funciones, en aplicación del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), a su vez el 6 del mismo mes, el Director de Régimen Disciplinario sugirió al Presidente del Consejo de la Judicatura la aplicación de la citada norma. Los consejeros aceptando la sugerencia mediante Resolución 215/2002, de 5 de diciembre, le suspendieron del ejercicio de sus funciones, con retención de haberes mientras dure el proceso penal y se dicte resolución final ejecutoriada, determinación con la que se le notificó el 20 de enero de 2003. Sin embargo, mediante Acuerdo 113/2003, de 29 de abril, se modificó la referida Resolución 215/2002, ya que si bien se ratificó su suspensión, se determinó que la misma sea sin goce de haberes; asimismo se dispuso que el arquitecto Erick Ibieta Cuellar ocuparía sus funciones con carácter temporal.

Señala que dentro del proceso penal, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció la Sentencia 1, de 30 de agosto de 2004, que lo absolvió de culpa y pena de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, Resolución que alcanzó ejecutoria el 24 de marzo de 2005, mediante Auto 6/2005, por lo que solicitó su reincorporación a sus funciones, mereciendo la respuesta contenida en el oficio 0328/2005 SP/CJ, de 16 de febrero, en la que el Secretario General del Plenario del Consejo de la Judicatura le hizo saber que después del proceso de selección y examen de competencia el arquitecto Erick Ibieta Cuellar fue nombrado Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos del Consejo de la Judicatura, posteriormente a través del oficio 678/2005 SP/CJ, de 20 de abril, se le informó que su cargo fue suprimido conforme a la previsión del art. 14 inc. g) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); empero posteriormente mediante requerimiento fiscal consiguió la certificación, de 30 de mayo de 2005, emitida por el Consejo de la Judicatura, que contradictoriamente a lo expresado en las notas 328/2005 y 678/2005, acredita que a su suspensión se designó en su cargo al arquitecto Erick Ibieta Cuellar, por otra parte, la certificación acompañó un organigrama donde figura el cargo de arquitecto, que era el que desempeñaba al momento de su suspensión, conforme lo demuestra con las papeletas de pago que acompaña.

Afirma que la situación relatada atentó contra el derecho que le asiste de ser considerado como inocente, de modo que no se le aplique una sanción sin haber sido declarado culpable por un órgano competente y a su derecho a percibir una remuneración justa, pues si se pretendía aplicar el art. 52 de la LCJ, debió ser con goce de haberes y no como ocurrió en el caso contraviniendo el espíritu garantista de nuestra legislación en coherencia con la previsión del art. 16.IV de la CPE.