SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0250/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.2.1.
III.2.1. En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que como consecuencia de la denuncia de la existencia de un Auto de Procesamiento, dentro del proceso penal de caso de Corte seguido por el Ministerio Público contra ex funcionarios de la Alcaldía de Sucre, entre ellos el recurrente, funcionario del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 215/2002, de 5 de diciembre, el Pleno del Consejo de la Judicatura suspendió del ejercicio de sus funciones de Jefe del Departamento de Estudios y Proyectos del Consejo de la Judicatura al recurrente, en aplicación de la primera parte del art. 52 de la LCJ, con retención de sus haberes, mientras dure el proceso y se dicte resolución final ejecutoriada. Determinación modificada a través del Acuerdo 113/2003, de 29 de abril, pronunciado por la misma instancia, que determinó que la suspensión sea sin goce de haberes además asignó el item del actor al arquitecto Erick Ibieta Cuellar, con la aclaración que la designación era temporal mientras dure el proceso penal del titular del cargo.
Como quiera que dentro del proceso penal que originó la suspensión se pronunció Sentencia de 30 de agosto de 2004, que absolvió de culpa y pena al recurrente, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 24 de marzo de 2005, por lo que el 5 de noviembre de 2004, el actor solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura lo restituya a su cargo y se ordene la cancelación de sus haberes retenidos, solicitud reiterada el 15 de noviembre de 2004, 10 y 14 de enero y 10 de febrero de 2005, que mereció la respuesta contenida en la nota 0328/2005 SP/CJ, de 16 de febrero de 2005, en la que el Secretario General del Consejo de la Judicatura por encargo del Pleno del Consejo, le hizo conocer que no se dio curso a su solicitud, puesto que atendiendo las necesidades de la institución luego de un proceso de selección y examen de competencia se designó en su lugar al arquitecto Erick Ibieta Cuellar, considerándose además para el efecto su forma de ingreso, la que se dio de manera directa y sin examen de oposición, determinación de la que el recurrente solicitó su reconsideración que mereció como respuesta la contenida en la nota 0678/2005 SP/CJ, de 20 de abril, en la que el Secretario General a.i del Consejo de la Judicatura le señaló que no se podía atender favorablemente su requerimiento no obstante tener Sentencia absolutoria porque su ingreso no fue por concurso de méritos; sin embargo posteriormente la negativa de solicitud de reconsideración hizo referencia a un nuevo justificativo pues se señaló que no podía reconsiderarse la determinación porque el item fue suprimido de la estructura del Consejo de la Judicatura, de todos modos la certificación franqueada el 30 de mayo de 2005, por el Sub Gerente de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, da cuenta que a partir del mes de junio de 2001, por una nueva reestructuración, se eliminó la Jefatura del Departamento de Estudios creándose el cargo de Arquitecto, dependiente de la Unidad de Planificación y Desarrollo Organizacional, que se asimila al que tenía el recurrente.
Antes de analizar el fondo de la problemática es necesario hacer referencia al fundamento esgrimido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para negar la solicitud de reincorporación como es la supuesta supresión del cargo del recurrente, a ese efecto no puede perderse de vista que conforme a la previsión contenida en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), de aplicación en el caso presente - la supresión del puesto, es entendida como la eliminación de puestos de trabajo, cuando estos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el item correspondiente, lo que significa que la supresión de un puesto, tiene efecto directo en la planilla presupuestaria, que tendría que ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, adjuntando Informe legal técnico, de modo tal que para justificar una situación como aquella se debe contar con la respectiva aprobación.