SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

1)

De acuerdo con el informe de fs. 56 a 57, el Juez  Quinto de Instrucción en lo Civil recurrido señala: 1) Sergio Mendoza Iriarte en base al testimonio de poder 094/2004, inició demanda ejecutiva contra María Georgina Jiménez Sánchez en calidad de garante solidaria y mancomunada acompañando al efecto un documento privado de préstamo de dinero pronunciándose el correspondiente Auto intimatorio; 2) las excepciones opuestas por la ejecutada fueron rechazadas por extemporáneas por Auto de 3 de agosto de 2004, pronunciándose en consecuencia la Sentencia de 31 de agosto de 2004, disponiendo el pago de lo adeudado más intereses; 3) la Sentencia fue en primer lugar apelada por Elena Cámara Torrico, la misma que fue rechazada por decreto de 9 de septiembre de 2004; 4) la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada y radicado el proceso ante el Juez superior en grado, éste confirmó en todas sus partes por Auto de Vista de 27 de abril de 2005; 5) al presente y en ejecución de sentencia mediante decreto de 9 de junio de 2005 se ordenó la inscripción definitiva de la Sentencia pronunciada y Auto de Vista sobre el inmueble de la ejecutada en calidad de hipoteca judicial, nombrándose al mismo tiempo perito para el avalúo.

Por su parte, el Juez de Partido, de acuerdo con el informe de fs. 60 y vta., señala: la apelación fue interpuesta por María Georgina Jiménez Sánchez, sin la debida fundamentación de agravios como manda el art. 219 del Código de procedimiento civil (CPC) y por esa razón, el Auto de Vista de 27 de abril de 2005 destacó ese extremo y señaló que: “sin embargo de ello, se hizo la puntualización de que siendo la apelante garante solidaria y mancomunada de acuerdo con el art. 433 del Código Civil (CC), la demanda estaba bien dirigida contra ella” (sic).

Por otra parte, desde otra perspectiva este Tribunal en la SC 0482/2005-R, de 6 de mayo, puntualizó que: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (las negrillas son nuestras).