SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante documento de 23 de septiembre de 1999, firmaron con Carlos Edwin Crespo Bustillo un documento de reconocimiento de deuda por la suma de $us3.100.- que debía ser cancelado hasta el 15 de agosto de 2000, reconociendo un interés del 3% mensual en caso de incumplimiento, constituyéndose María Georgina Jiménez Sánchez, en garante de la obligación con un inmueble de su propiedad registrado en Derechos Reales el 28 de mayo de 1993, a fojas y partida 700 del Libro Primero de Propiedad del Cercado (Cochabamba).
El 29 de junio de 2004, Sergio Jaime Mendoza Iriarte en representación del acreedor Edwin Crespo Bustillos interpuso demanda ejecutiva sólo contra María Georgina Jiménez Sánchez y no contra la deudora principal Elena Cámara Torrico, demanda que admitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, fue notificada a la demandada que opuso excepciones haciendo notar que ella no era titular de la obligación. Dictada que fue la Sentencia 31 de agosto de 2004, declarando probada la misma, ésta fue confirmada por Auto de Vista de 27 de abril de 2005, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en consideración a que en la cláusula tercera del contrato, la demandada se constituyó “en garante solidaria y mancomunada del cumplimiento de la acreencia en cuestión…”; autoridad que tampoco cumplió con el rol “de legalidad” (sic) y cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Por otra parte, Elena Cámara Torrico también interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Juez de la causa con el fundamento de no ser ésta parte en el proceso y no estar dirigida la demanda en su contra. Habiendo interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicha Resolución, igualmente el Juez, mediante Auto de 24 de septiembre de 2004 rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto.
Las autoridades recurridas al rechazar un apersonamiento de una de las partes como deudora principal, le han negado el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, convalidando actuaciones ilegales e irregulares. Precisamente el Tribunal Constitucional ha establecido que “el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve” ya que en última instancia será sobre él que recaiga el pago de la obligación. En el caso suyo, ni siquiera se ha demandado a la deudora principal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- 3.
- 4.
- disponiendo la anulación de obrados además que el Banco ejecutante plantee demanda ejecutiva también contra la deudora principal
- al haber elegido demandar contra los fiadores no podía abstraerse de demandar también contra la deudora principa
- III.6.