I.4. Trámite procesal
Recibidas ambas demandas en la Comisión de Admisión el 13 de abril de 2006, y advertida la similitud de las mismas; en virtud a la facultad conferida por el art. 40. I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece que: "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas"; razón por la cual se dispuso la acumulación de las causas mediante Auto Constitucional 180/2006-CA, de 18 de abril, sin suspender el plazo para pronunciar Resolución, el cual se cumple el 21 de abril de 2006; por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del plazo legal.
- recurso directo de nulidad interpuesto
- Fragmento 2
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petición
- I.4. Trámite procesal
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- el art. 32 de la LTC referido a los defectos formales subsanables
- II.2.1. Requisitos formales subsanables y requisitos de contenido insubsanables de los recursos constitucionales
- La interposición del recurso en término legal
- la necesaria fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada
- a)
- en el caso del recurso directo de nulidad, exige que se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de competencia, cuya nulidad se solicita
- no indican su petitorio con precisión y claridad, no mencionan qué acto o Resolución están impugnado de nula, por falta de competencia
- no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que las mismas pudieran producirse en los procesos
- Fragmento 18
- RECHAZA
