SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2006-R

Fecha: 05-Abr-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de julio de 2005, cursante de fs. 2 a 4, subsanada el 30 del mismo mes y el 5 de agosto de 2005 (fs. 10 y 13), la recurrente asevera que dentro del proceso sumario de nulidad de escritura pública seguido por su persona contra Esther Demetria Ramallo Estremadoiro Vda. de Carpio y otra en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, el 28 de abril de 2005, fue notificada con la Sentencia dictada en el proceso; en cuyo mérito, el 7 de mayo del mismo año presentó recurso de apelación. Agrega que considerando que el plazo de presentación del recurso era de urgencia, toda vez que el plazo vencía el domingo 8 de mayo, en forma personal con auxilio de familiares buscó el domicilio del actuario del Juzgado y al no haber sido hallado, recurrió ante el Notario de Fe Pública Nº 19, dentro del plazo permitido en el art. 220.I inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC), considerando además que según prescribe el art. 143.III del cuerpo legal citado, las horas hábiles median entre las 6:00 y 18:00, siendo nulos los actos realizados fuera del juzgado en días inhábiles; consiguientemente la presentación del memorial de apelación era de urgencia, por lo que cumplió con los presupuestos procesales determinados en el art. 97 del CPC.

Sin embargo, por Auto de 16 de mayo de 2005, la Jueza de Instrucción rechazó simple y llanamente el recurso de apelación en base al Auto Supremo 1, de 3 de enero de 2001, que no guarda relación con los antecedentes, pues se refirió a la imposibilidad de presentar un memorial de apelación en el domicilio de la auxiliar del juzgado, teniendo en cuenta que excepcionalmente esta facultad está reconocida para los secretarios, actuarios de juzgado y notarios de fe pública, cuando existan casos de urgencia como la inminencia en el vencimiento de algún plazo perentorio y por la imposibilidad de su presentación en secretaría del juzgado.

En ese sentido, al amparo de los arts. 283 inc. 1) y 284 del CPC, planteó recurso de compulsa, empero la autoridad recurrida lejos de no haberlo declarado legal, efectuó una serie de argumentos que se encuentran fuera de lugar, al sostener que al haber sido notificada con la Sentencia el jueves 28 de abril de 2005 a horas 10:30, el plazo para apelar vencía el domingo 8 de mayo de 2005, por lo que siendo presentado el recurso a horas 15:00, del 7 de mayo, con  diecinueve horas de anticipación antes del vencimiento del plazo, no existía la posibilidad del vencimiento inminente del plazo perentorio de apelación; respecto a este entendimiento, señala que su persona podía presentar la apelación incluso en horas de la noche y al amanecer del día siguiente e incluso hasta las 10:30 a sabiendas de que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.

De otra parte, pese a la existencia de una Resolución de beneficio de gratuidad a su favor, mediante la cual se le dispensó absoluta y totalmente de las costas procesales, en el Auto de 27 de mayo de 2005, el Juez recurrido le impuso las costas y una multa equivalente a tres días de haber de un Juez de Instrucción, sin considerar que el art. 85 inc. 4) del CPC determina, que como emergencia del beneficio de gratuidad, los beneficiarios se encuentran exentos de cancelar gastos y costas procesales, vulnerando su derecho a la defensa, pues al haber solicitado fotocopias legalizadas, mediante decreto de 2 de junio de 2005, la Jueza de la causa rechazó la solicitud disponiendo el pago de la multa impuesta.