SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2006-R
Fecha: 05-Abr-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que la parte recurrente pretende a través de la presente acción tutelar, se disponga la admisión del recurso de apelación presentado de su parte dentro del proceso sumario seguido a demanda suya, limitándose a señalar que la autoridad judicial demandada mediante Auto de 27 de mayo de 2005, declaró ilegal la compulsa que presentó, pese a que podía presentar la apelación incluso en horas de la noche y al amanecer del día siguiente e incluso hasta las 10:30 teniendo en cuenta que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, sin invocar de manera precisa en el recurso de amparo la infracción a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, que resulta imperiosa para que este Tribunal pueda analizar el fondo del recurso; consiguientemente, al haber la parte recurrente incurrido en esa omisión ha neutralizado esta acción tutelar; más aún cuando la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, señaló: “que el recurso de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismos no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1.
- si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.2.
- III.3.