SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
Sucre, 18 de abril de 2006
Expediente: 2006-13335-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 05/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Villavicencio Chura contra Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente al interponer la acción de 2 de febrero de 2006, saliente de fs. 4 a 9 vta., señala que, por orden de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, fue detenido preventivamente el 18 de mayo de 2002, disponiéndose posteriormente la cesación de la detención preventiva.
Alega que, presentada la acusación por el Ministerio Público, se celebró el juicio oral y público en rebeldía el 16 de enero de 2006, conforme lo prevé el art. 90 del Código de procedimiento penal (CPP).
Sostiene que mediante Resolución 074/03, de 16 de marzo de 2003 y por otro hecho vinculado al tráfico de sustancias controladas, fue nuevamente detenido preventivamente, por la misma Jueza cautelar, sustanciándose el mismo hasta la emisión de la Sentencia condenatoria, fallo que apelado se declaró improcedente, encontrándose actualmente en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia, haciendo notar que en este proceso se dispuso la cesación de la detención preventiva.
Indica que en el primer proceso penal el juicio oral y público se llevó a cabo después de un año y siete meses, desde su reingreso al penal de San Pedro, procediendo el Tribunal de Sentencia por Auto Interlocutorio 127/2004 a revocar las medidas sustitutivas impuestas a su favor por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto. Celebrado el juicio oral se dictó Sentencia condenatoria, fallo que fue apelado, encontrándose radicado ante la Corte Superior de Distrito.
Señala que en el primer proceso penal desde su reingreso a la cárcel pública de San Pedro, han transcurrido más de veinticuatro meses, por lo que al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue negada con el argumento de que estaría detenido tan solo doce meses, computables desde la emisión del último mandamiento de detención preventiva, o sea 30 de octubre de 2004, cuando en rigor a la verdad reingresó el 16 de marzo de 2003, como emergencia de la detención practicada en el segundo juicio, no efectuándose en consecuencia un cómputo adecuado.
Afirma que la negativa de la cesación fue apelada, dictando los vocales recurridos el Auto de Vista 786/2005, declarando improcedente el recurso de apelación, o sea, confirmando el fallo del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto.
Argumenta que con esta Resolución se ha conculcado el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto el art. 239 inc. 3) del CPP, prevé la duración de la detención preventiva disponiendo su cesación cuando excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; a su vez el art. 73 del Código penal (CP), expresa que el cómputo de la privación de libertad, se efectúa desde el día de la detención en sede policial, a más de que se debe ampliar lo favorable y restringir lo odioso, siendo excepcional la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo prevé el art. 7 del CPP, por lo que debería computarse su detención desde su reingreso al penal, emergente del segundo proceso, por cuanto tanto la primera como la segunda detención preventiva fueron dispuestas por la misma autoridad jurisdiccional.
Indica que en el primer proceso debía haberse promovido su juzgamiento sin demora, disponiendo el art. 91 del CPP que cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite y en este caso en razón de haber sido nuevamente detenido, aunque emergente de otro proceso, cesó la rebeldía.
Afirma que su detención se prolongó más allá de las limitaciones fijadas por el art. 239 inc. 3) del CPP, habiendo las autoridades recurridas al declarar improcedente el recurso de apelación inobservado las disposiciones legales, máxime si su detención debió computarse desde su reingreso al penal, siendo el tiempo de permanencia dos años y tres meses sin que exista sentencia ejecutoriada.
Añade que el Ministerio Público, cuando se le inició el segundo proceso fundamentó para que se lo detenga preventivamente, en el hecho de que ya fue detenido y declarado rebelde en otro proceso, sin embargo como emergencia de su reingreso al penal era obligación del Fiscal promover de inmediato el primer juicio, o sea donde fue declarado rebelde, en virtud del principio de unidad y jerarquía, estableciendo el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que “este es único e indivisible y ejerce funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente” (sic).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera, solicitando se declare procedente el recurso, anulando el Auto de Vista 786/2005, disponiendo que el Tribunal de origen resuelva la solicitud de cesación de detención preventiva conforme prevé el art. 239 inc. 3) del CPP.
Efectuada la audiencia pública el 3 de febrero de 2006, según consta en el acta de fs. 25 a 28 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda puntualizando que: a) el imputado Juan Villavicencio fue detenido el 20 de enero de 2002, por orden del Juzgado Tercero de Instrucción de El Alto; b) se le concedió la cesación de la detención preventiva el 4 de octubre de 2002; c) por otro hecho punible, reingresó al penal y en esta causa el proceso se halla en recurso de casación; d) después de un año y siete meses se señaló juicio oral en el primer proceso, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas y luego de ventilado el proceso se dictó Sentencia condenatoria, que fue apelada; e) se solicitó la cesación de la detención preventiva por haber sobrepasado los veinticuatro meses sin que exista sentencia condenatoria, adjuntando el certificado de permanencia y conducta, no se tomó en cuenta el reingreso al penal el 17 de marzo de 2003.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito cursante de fs. 23 a 24, los vocales recurridos informaron lo siguiente: a) la Sala Penal Primera conoció en apelación la Resolución 145/05, de 27 de octubre de 2005, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia, que rechazó la cesación de detención preventiva, la que fue confirmada por Auto de Vista 786/05, porque el abogado de la defensa no acreditó fehacientemente nuevos elementos que den lugar a la revocatoria; b) Juan Villavicencio Chura tiene dos procesos penales, encontrándose los mismos ante la Corte Suprema de Justicia para efectos de resolver el recurso de casación; c) para hacer viable la cesación de detención preventiva no puede computarse el tiempo de detención de dos procesos, como erróneamente se pretende; d) el imputado Juan Villavicencio Chura en el primer proceso fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva, sin embargo no asistió a la audiencia de juicio oral, siendo declarado rebelde, permaneciendo en esta situación un año, término que no puede computarse para la cesación, sin embargo posteriormente fue nuevamente detenido, circunstancia que fue valorada por el Tribunal de origen y esta Sala; e) una medida cautelar es revocable o modificable si existen nuevos elementos de convicción, ya que su imposición obedece a una determinada situación al momento de adoptarse y que puede sufrir modificaciones; f) el imputado puede acudir al tribunal de origen para solicitar la modificación, además las autoridades jurisdiccionales deben garantizar la presencia de los imputados en todas las etapas del proceso, evitando se evada el accionar de la justicia.
A su vez el Vocal recurrido, Gerardo Torrez Antezana en audiencia a tiempo de solicitar licencia por su colega co recurrido Angel Aruquipa Chui, aditamentó lo siguiente: i) se pretende convertir los recursos constitucionales en meras instancias, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que los tribunales que amparan los derechos constitucionales, no resuelven cuestiones incidentales sometidas al procedimiento ordinario; ii) el abogado manifestó que quien expidió el mandamiento de detención fue el Tribunal Segundo, o sea que la Sala Penal Primera se limitó a confirmar la Resolución, por lo que quien debería ser demandado es ese Tribunal; iii) la Resolución se halla debidamente fundamentada y reúne los requisitos del “art. 144 del CPP”; iv) lo que pretende el recurrente es sumar el tiempo que estuvo detenido en los dos procesos, para computar un solo plazo; v) la Resolución de la Sala Penal Primera, hace notar que el recurrente se dio a la fuga, lo que ocasionó sea declarado rebelde, ordenándose nueva detención, especificando la Resolución que el imputado estuvo prófugo desde el 16 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, tiempo que no puede ser computado y al efectuar la sumatoria definitiva, se establece que está detenido dieciséis meses y diez días; vi) mediante un recurso de hábeas corpus, no se puede modificar la aplicación de la medida cautelar, al no tener vinculación con la detención preventiva o trasgresión al derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías compuesto por la Sala Penal Tercera declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente está siendo juzgado en dos procesos penales, emitiéndose en el primero de ellos Sentencia condenatoria que actualmente se encuentra con recurso de casación; b) estando beneficiado con la cesación de la detención preventiva, volvió a incurrir en la violación de las normas contenidas en la Ley 1008, donde fue declarado rebelde y contumaz a la ley; c) conforme a estos antecedentes, se evidencia que según el cómputo establecido en los dos procesos penales, no está detenido por veintiocho meses, sino por dieciséis meses y dieciséis días, aspecto que impide la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP; d) la Constitución Política del Estado y las normas de Derecho Internacional incluyendo pactos y tratados internacionales a los cuales Bolivia se ha adscrito, señalan que el Tribunal Constitucional tiene limitaciones para el conocimiento de aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta la disposición del art. “120 inc. 19)” de la CPE; e) el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), manifiesta que el Tribunal Constitucional, no tiene competencia para resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el poder judicial a través de sus jueces y magistrados; f) el art. 247 del CPP, no es aplicable a la presente causa, conforme justifica y corrobora el informe prestado por el Presidente de la Sala Penal Primera.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 6 de marzo de 2006, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión documentación complementaria de algunas piezas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, documentación requerida mediante AC 149/2006-CA, de 29 de marzo (fs. 33 y 34), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
La Comisión de Admisión de este Tribunal remitió a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, mediante decreto de 12 de abril de 2006 siendo la fecha de nuevo vencimiento el 18 de abril de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. El Ministerio Público inició juicio penal contra Juan Villavicencio Chura, -ahora recurrente-, Dolis Aguilar Aguilar y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, habiendo dispuesto el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, en suplencia del Juzgado Tercero, por Resolución 92/02, de 18 de mayo de 2002, la detención preventiva del ahora recurrente (fs. 12 y 14).
II.2. Por Resolución 159/02, de 5 de septiembre de 2002, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, se dispuso la cesación de la detención preventiva, fijándole como medidas sustitutivas, la obligación de presentarse los días lunes y viernes de 9 a 10 de la mañana, ante el Juzgado cautelar, la prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio y una fianza económica de Bs5.000.- (fs. 42 de la documentación complementaria), obteniendo su libertad el 4 de octubre de 2002 (fs. 12, 14 a 15); habiendo estado en consecuencia por ese lapso, privado de su libertad por cuatro meses y catorce días (fs. 14).
II.3. El Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, por Resolución de 16 de enero de 2003, declaró rebelde al acusado ahora recurrente, en razón de no haberse presentado al juicio oral, suspendiéndose éste en relación al rebelde, contra quien se ordenó mandamiento de aprehensión (fs. 17).
II.4. En razón de que el acusado fue detenido en otro proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Público por memorial de 19 de agosto de 2004, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral, (fs. 14).
Llevada a efecto la audiencia, el Tribunal Segundo de Sentencia, por Resolución 127/2004, de 30 de octubre, dispuso la revocatoria de la Resolución 159/02, de 5 de septiembre de 2002, disponiendo la detención preventiva de Juan Villavicencio Chura -ahora recurrente-, librando en el día el correspondiente mandamiento de ley (fs. 42 a 44 de la documentación complementaria ).
II.5. Por memorial de 8 de octubre y reiterado por el de 20 del mismo mes, el recurrente apoyado en el art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, señalando encontrarse privado de su libertad por el lapso de más de veinticuatro meses, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 40 a 41 vta. de la documentación complementaria).
II.6. Por Resolución 145/05, de 27 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto rechazó la solicitud, señalando que el recurrente se encuentra privado de su libertad, por el lapso de dieciséis meses y diez días, ello tomando en cuenta que estuvo prófugo desde que se lo declaró rebelde el 16 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre del 2004, en que se dispuso nuevamente su detención preventiva; computándose el tiempo de su detención desde la primera privación de su libertad, más el otro lapso que corre a partir del 30 de octubre, a la fecha de la interposición de su solicitud de cesación de detención preventiva de 19 de octubre de 2005. Asimismo señala que de los antecedentes se establece que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia con recurso de casación (fs. 13 a 15).
II.7. Apelada la determinación, los vocales de la Sala Penal Primera -ahora recurridos-, emitieron la Resolución 786/05, de 21 de diciembre de 2005, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, con el fundamento de que el acusado -ahora recurrente-, fue declarado rebelde y contumaz, lo que hace prever la posibilidad de riesgo de fuga y peligro de obstaculización, no siendo posible además la acumulación del tiempo de la detención preventiva por dos procesos diferentes, aunque se trata de un mismo delito, no presentándose en consecuencia justificación de agravios que permita la revocatoria de la Resolución impugnada (fs. 45 y vta. de la documentación complementaria).
II.8. De obrados se evidencia que el recurrente Juan Villavicencio Chura, fue detenido preventivamente el 16 de marzo de 2003 por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, como emergencia de la imputación formal efectuada por el fiscal Víctor Hugo Vásquez, por la comisión de otro ilícito de tráfico de sustancias controladas, en el que está involucrado el recurrente, Carlos Mamani Cruz y Eugenio Condori Saavedra (fs. 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerado su derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso, por cuanto los vocales recurridos confirmaron la negativa de la cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta que al invocar dicho beneficio, ha transcurrido más del tiempo previsto en el art. 239 inc. 3) del CPP, habiendo efectuado el tribunal a quo un mal cómputo, por cuanto el mismo debería ser tomado en cuenta desde el reingreso al recinto penitenciario el 16 de marzo de 2003, como emergencia de un segundo proceso sustanciado en su contra, transcurriendo desde la indicada fecha hasta la interposición de la solicitud del beneficio más de dos años y tres meses, sin que exista sentencia ejecutoriada y no así desde el 30 de octubre de 2004, fecha en que se dispuso nuevamente su detención preventiva como emergencia del primer proceso, teniendo presente que tanto la primera como la segunda detención preventiva fueron dispuestas por la misma autoridad. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El recurso de hábeas corpus, ha sido instituido en el art. 18 de la CPE, como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
A efecto de resolver el caso y toda vez que el recurrente sustenta su denuncia en el hecho de que invocada la cesación de la detención preventiva, apoyado en el art. 239 inc. 3) del CPP, por cuanto a su criterio hubieran transcurrido más de dos años y tres meses, los vocales recurridos se limitaron a confirmar la Resolución pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto que negó la cesación de la detención preventiva, sin considerar que se efectuó un mal cómputo, toda vez que se tomó en cuenta el tiempo que estuvo detenido como emergencia de un segundo proceso, o sea desde el 16 de marzo de 2003, transcurriendo desde la indicada fecha hasta la interposición de la solicitud del beneficio más de dos años y tres meses; no siendo correcto por ende computar desde el reinicio del primigenio proceso, en el que se dispuso nuevamente su detención preventiva el 30 de octubre de 2004; es menester remitirnos a lo establecido en la norma prevista en el art. 239 del CPP que establece los casos y las circunstancias que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, estando entre ellos, el previsto en el inc. 3) que señala, que cesará la detención preventiva: “cuando su duración exceda de dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”.
Respecto a la antedicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0037/2004-R, de 14 de enero, estableció lo siguiente: “El fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aun cuando se trata de la privación cautelar de libertad. Esto no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arriba a un título de ejecución penal, el imputado detenido preventivamente debe ser liberado”.
III.2. Ahora bien, establecida la normativa aplicable al caso y lo sustentado por la jurisprudencia, corresponde establecer si concurrieron los presupuestos previstos en el art. 239 inc. 3) del CPP, invocado por el actor para hacer procedente la cesación de la detención preventiva, ello con el fundamento de que han transcurrido más de veinticuatro meses sin que la sentencia emitida hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.
En relación a ello, es menester referir que de los datos que informan el cuaderno procesal, el Ministerio Público, inició acciones penales contra el recurrente por actos ilícitos incursos en la Ley 1008.
En el primer proceso se imputó al recurrente por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, habiendo sido detenido preventivamente el 20 de mayo de 2002, obteniendo su libertad como consecuencia de la cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas el 4 de octubre de 2002; consecuentemente en esta instancia, su detención se extendió por el lapso de cuatro meses y catorce días.
En aplicación del art. 89 del CPP y ante la incomparecencia del imputado a la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, lo declaró rebelde y contumaz a la ley, aparejando como consecuencia la suspensión del juicio en relación al rebelde, en virtud de lo normado por el art. 90 del Código adjetivo.
Como consecuencia de un segundo proceso también incoado contra el recurrente y otros, esta vez por el delito de tráfico de sustancias controladas, el primigenio proceso fue reanudado, emitiendo el Tribunal Segundo de Sentencia, la Resolución 127/2004, de 30 de octubre, a través de la cual se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas y su detención preventiva, fecha desde la cual nuevamente se encuentra privado de su libertad.
Finalmente, en el segundo proceso iniciado en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, se evidencia, que el recurrente fue detenido preventivamente, por orden de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, el 16 de marzo de 2003.
III.3. En la especie, se constata que el recurrente pretende ser beneficiado computando la detención sufrida en el primer proceso, o sea el lapso que estuvo detenido desde el 20 de mayo de 2002 al 4 de octubre del mismo año, fecha en que recobró su libertad como emergencia de la cesación de la detención preventiva, y la sufrida como consecuencia del segundo proceso, en el que fue detenido el 16 de marzo de 2003, circunstancia que según su entender haría viable la cesación de la detención preventiva en el primer proceso, porque sumando el tiempo transcurrido de las dos detenciones sobrepasaría el lapso de más de veinticuatro meses sin que exista sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada; pretensión carente de asidero jurídico, por cuanto en el primer proceso se lo sindica de fabricación de sustancias controladas, mientras que en el segundo por el delito de tráfico, siendo por ende los hechos diferentes, coligiéndose que la conducta asumida por el recurrente en la participación del hecho ilícito, así como en el desenvolvimiento procesal, son diferentes en cada uno de ellos, muestra de ello es la declaratoria de rebeldía de que fue objeto el recurrente, como consecuencia de su incumplimiento para asistir a la prosecución del juicio oral, en el primer proceso.
En ese entendido, la pretensión de querer sumar la detención sufrida en uno y otro proceso, conllevaría a entreverar el litigio, en razón de que las resoluciones adoptadas dentro de un expediente son respaldadas por pruebas que informan ese determinado proceso, más aún, si ambos se hallan ventilándose en forma independiente, encontrándose el primero según manifestación contenida en la Resolución 145/05, de 27 de octubre de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, cuando denegó el beneficio de cesación por ante la Corte Suprema de Justicia, con recurso de casación; más aún sino se operó la conexitud, por no corresponder el caso a la descripción del art. 67 del CPP que puntualiza que habrá lugar a la conexitud si: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; 2) cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y, 3) cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Por todo lo relacionado, la pretensión del recurrente no se halla encuadrada dentro de la previsión contenida en el art. 239 inc. 3) del CPP, por cuanto si bien es factible la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por el transcurso del tiempo, sin que se haya dictado sentencia o que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, norma que halla su sustento de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en sentido de que no puede mantenerse a un imputado o procesado indefinidamente privado de su libertad, existiendo un límite a la actividad coercitiva, en el caso que nos ocupa se evidencia, que el cómputo efectuado por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, para denegar la cesación de la detención preventiva y confirmado por los vocales recurridos es correcto, toda vez que se computó el tiempo de la detención preventiva, desde la primera detención o sea 20 de mayo de 2002, hasta la fecha en que obtuvo su libertad el 4 de octubre de 2002, como consecuencia de la cesación de la detención preventiva y desde que se reanudó el proceso el 30 de octubre de 2004, disponiendo la revocatoria de dichas medidas y consiguiente detención preventiva, encontrándose en consecuencia privado de su libertad por el lapso de dieciséis meses y diez días, circunstancia que inviabiliza la posibilidad de que se declare procedente el recurso y se anule la Resolución emitida por los vocales recurridos, para que el Tribunal de origen nuevamente considere lo impetrado, conforme señala en su petitorio.
III.4. En cuanto a la denuncia en sentido de que el juicio se reinició después de un año y siete meses en que fue detenido, como emergencia del segundo proceso, imputando dicha retardación a la falta de accionar del Ministerio Público, es menester señalar que al margen de no corresponder un pronunciamiento al respecto, por cuanto la autoridad fiscal no fue demandada, sin embargo es preciso dejar sentado que las partes que intervienen en el proceso tienen derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; empero, también tienen deberes procesales que cumplir, entre los que se encuentra el de hacer un seguimiento de la tramitación del proceso, a objeto de formular sus reclamos frente a las actuaciones, que a su juicio lesionan sus derechos; extremo que no aconteció. Así la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, ha señalado que: “(...) si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto, que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, por cuanto el hecho de que el Juez tenga la obligación de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios y otorgar el impulso procesal, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia (…)”. En sujeción a este entendimiento jurisprudencial y según los datos del proceso, se advierte que el procesado, ahora recurrente, no ejerció sus derechos para impulsar la reiniciación del proceso, máxime si éste fue nuevamente detenido como emergencia de otro ilícito penal.
III.5. Finalmente, corresponde dejar presente que en cuanto a uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de hábeas corpus, para declarar improcedente el recurso planteado, aduciendo que en virtud del art. 66 de la LTC, el Tribunal Constitucional, no tiene competencia para resolver fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial, a través de sus jueces y magistrados, este Tribunal ha señalado que el art. 66 de la LTC, “... se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las SSCC 157/2002-R, y muchas otras”, (SSCC 1060/2002-R, 1292/2002-R, 032/2003-R, 1007/2003-R, 344/2004-R); consecuentemente, cualesquier resolución judicial dictada por la jurisdicción ordinaria, está sometida al control de esta jurisdicción en materia de hábeas corpus como de amparo, no siendo aplicable a estos recursos las normas previstas por el art. 66 de la LTC; en razón de que las mismas, están referidas única y exclusivamente a la prohibición de someter las resoluciones judiciales a un control constitucional vía recursos de inconstitucionalidad.
De lo analizado se concluye que, no estando lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, no corresponde otorgar la tutela, habiendo el Tribunal de hábeas corpus, actuado correctamente al declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 05/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus