SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.4.
III.4. En cuanto a la denuncia en sentido de que el juicio se reinició después de un año y siete meses en que fue detenido, como emergencia del segundo proceso, imputando dicha retardación a la falta de accionar del Ministerio Público, es menester señalar que al margen de no corresponder un pronunciamiento al respecto, por cuanto la autoridad fiscal no fue demandada, sin embargo es preciso dejar sentado que las partes que intervienen en el proceso tienen derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; empero, también tienen deberes procesales que cumplir, entre los que se encuentra el de hacer un seguimiento de la tramitación del proceso, a objeto de formular sus reclamos frente a las actuaciones, que a su juicio lesionan sus derechos; extremo que no aconteció. Así la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, ha señalado que: “(...) si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto, que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, por cuanto el hecho de que el Juez tenga la obligación de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios y otorgar el impulso procesal, no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia (…)”. En sujeción a este entendimiento jurisprudencial y según los datos del proceso, se advierte que el procesado, ahora recurrente, no ejerció sus derechos para impulsar la reiniciación del proceso, máxime si éste fue nuevamente detenido como emergencia de otro ilícito penal.