SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.1.
III.1. El recurso de hábeas corpus, ha sido instituido en el art. 18 de la CPE, como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física o de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
A efecto de resolver el caso y toda vez que el recurrente sustenta su denuncia en el hecho de que invocada la cesación de la detención preventiva, apoyado en el art. 239 inc. 3) del CPP, por cuanto a su criterio hubieran transcurrido más de dos años y tres meses, los vocales recurridos se limitaron a confirmar la Resolución pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto que negó la cesación de la detención preventiva, sin considerar que se efectuó un mal cómputo, toda vez que se tomó en cuenta el tiempo que estuvo detenido como emergencia de un segundo proceso, o sea desde el 16 de marzo de 2003, transcurriendo desde la indicada fecha hasta la interposición de la solicitud del beneficio más de dos años y tres meses; no siendo correcto por ende computar desde el reinicio del primigenio proceso, en el que se dispuso nuevamente su detención preventiva el 30 de octubre de 2004; es menester remitirnos a lo establecido en la norma prevista en el art. 239 del CPP que establece los casos y las circunstancias que hacen procedente la cesación de la detención preventiva, estando entre ellos, el previsto en el inc. 3) que señala, que cesará la detención preventiva: “cuando su duración exceda de dieciocho meses, sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”.
Respecto a la antedicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0037/2004-R, de 14 de enero, estableció lo siguiente: “El fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aun cuando se trata de la privación cautelar de libertad. Esto no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arriba a un título de ejecución penal, el imputado detenido preventivamente debe ser liberado”.