SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sostiene que mediante Resolución 074/03, de 16 de marzo de 2003 y por otro hecho vinculado al tráfico de sustancias controladas, fue nuevamente detenido preventivamente, por la misma Jueza cautelar, sustanciándose el mismo hasta la emisión de la Sentencia condenatoria, fallo que apelado se declaró improcedente, encontrándose actualmente en grado de casación ante la Corte Suprema de Justicia, haciendo notar que en este proceso se dispuso la cesación de la detención preventiva.
Indica que en el primer proceso penal el juicio oral y público se llevó a cabo después de un año y siete meses, desde su reingreso al penal de San Pedro, procediendo el Tribunal de Sentencia por Auto Interlocutorio 127/2004 a revocar las medidas sustitutivas impuestas a su favor por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto. Celebrado el juicio oral se dictó Sentencia condenatoria, fallo que fue apelado, encontrándose radicado ante la Corte Superior de Distrito.
Señala que en el primer proceso penal desde su reingreso a la cárcel pública de San Pedro, han transcurrido más de veinticuatro meses, por lo que al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue negada con el argumento de que estaría detenido tan solo doce meses, computables desde la emisión del último mandamiento de detención preventiva, o sea 30 de octubre de 2004, cuando en rigor a la verdad reingresó el 16 de marzo de 2003, como emergencia de la detención practicada en el segundo juicio, no efectuándose en consecuencia un cómputo adecuado.
Argumenta que con esta Resolución se ha conculcado el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto el art. 239 inc. 3) del CPP, prevé la duración de la detención preventiva disponiendo su cesación cuando excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada; a su vez el art. 73 del Código penal (CP), expresa que el cómputo de la privación de libertad, se efectúa desde el día de la detención en sede policial, a más de que se debe ampliar lo favorable y restringir lo odioso, siendo excepcional la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo prevé el art. 7 del CPP, por lo que debería computarse su detención desde su reingreso al penal, emergente del segundo proceso, por cuanto tanto la primera como la segunda detención preventiva fueron dispuestas por la misma autoridad jurisdiccional.
Indica que en el primer proceso debía haberse promovido su juzgamiento sin demora, disponiendo el art. 91 del CPP que cuando el rebelde sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite y en este caso en razón de haber sido nuevamente detenido, aunque emergente de otro proceso, cesó la rebeldía.
Afirma que su detención se prolongó más allá de las limitaciones fijadas por el art. 239 inc. 3) del CPP, habiendo las autoridades recurridas al declarar improcedente el recurso de apelación inobservado las disposiciones legales, máxime si su detención debió computarse desde su reingreso al penal, siendo el tiempo de permanencia dos años y tres meses sin que exista sentencia ejecutoriada.
Añade que el Ministerio Público, cuando se le inició el segundo proceso fundamentó para que se lo detenga preventivamente, en el hecho de que ya fue detenido y declarado rebelde en otro proceso, sin embargo como emergencia de su reingreso al penal era obligación del Fiscal promover de inmediato el primer juicio, o sea donde fue declarado rebelde, en virtud del principio de unidad y jerarquía, estableciendo el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que “este es único e indivisible y ejerce funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente” (sic).