SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
III.3.
III.3. En la especie, se constata que el recurrente pretende ser beneficiado computando la detención sufrida en el primer proceso, o sea el lapso que estuvo detenido desde el 20 de mayo de 2002 al 4 de octubre del mismo año, fecha en que recobró su libertad como emergencia de la cesación de la detención preventiva, y la sufrida como consecuencia del segundo proceso, en el que fue detenido el 16 de marzo de 2003, circunstancia que según su entender haría viable la cesación de la detención preventiva en el primer proceso, porque sumando el tiempo transcurrido de las dos detenciones sobrepasaría el lapso de más de veinticuatro meses sin que exista sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada; pretensión carente de asidero jurídico, por cuanto en el primer proceso se lo sindica de fabricación de sustancias controladas, mientras que en el segundo por el delito de tráfico, siendo por ende los hechos diferentes, coligiéndose que la conducta asumida por el recurrente en la participación del hecho ilícito, así como en el desenvolvimiento procesal, son diferentes en cada uno de ellos, muestra de ello es la declaratoria de rebeldía de que fue objeto el recurrente, como consecuencia de su incumplimiento para asistir a la prosecución del juicio oral, en el primer proceso.