SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2006-R
Fecha: 18-Abr-2006
1)
En ese entendido, la pretensión de querer sumar la detención sufrida en uno y otro proceso, conllevaría a entreverar el litigio, en razón de que las resoluciones adoptadas dentro de un expediente son respaldadas por pruebas que informan ese determinado proceso, más aún, si ambos se hallan ventilándose en forma independiente, encontrándose el primero según manifestación contenida en la Resolución 145/05, de 27 de octubre de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, cuando denegó el beneficio de cesación por ante la Corte Suprema de Justicia, con recurso de casación; más aún sino se operó la conexitud, por no corresponder el caso a la descripción del art. 67 del CPP que puntualiza que habrá lugar a la conexitud si: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; 2) cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y, 3) cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Por todo lo relacionado, la pretensión del recurrente no se halla encuadrada dentro de la previsión contenida en el art. 239 inc. 3) del CPP, por cuanto si bien es factible la procedencia de la cesación de la detención preventiva, por el transcurso del tiempo, sin que se haya dictado sentencia o que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, norma que halla su sustento de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, en sentido de que no puede mantenerse a un imputado o procesado indefinidamente privado de su libertad, existiendo un límite a la actividad coercitiva, en el caso que nos ocupa se evidencia, que el cómputo efectuado por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, para denegar la cesación de la detención preventiva y confirmado por los vocales recurridos es correcto, toda vez que se computó el tiempo de la detención preventiva, desde la primera detención o sea 20 de mayo de 2002, hasta la fecha en que obtuvo su libertad el 4 de octubre de 2002, como consecuencia de la cesación de la detención preventiva y desde que se reanudó el proceso el 30 de octubre de 2004, disponiendo la revocatoria de dichas medidas y consiguiente detención preventiva, encontrándose en consecuencia privado de su libertad por el lapso de dieciséis meses y diez días, circunstancia que inviabiliza la posibilidad de que se declare procedente el recurso y se anule la Resolución emitida por los vocales recurridos, para que el Tribunal de origen nuevamente considere lo impetrado, conforme señala en su petitorio.