SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

1)

La Jueza de Instrucción de Tiquipaya, de acuerdo con el informe de fs. 211 y vta., señala: 1) el 8 de mayo de 2004 fue admitida la demanda de interdicto de recobrar la posesión y por providencia de 17 de igual mes y año se solicitó a la Municipalidad para certifique sobre la ubicación del inmueble objeto del litigio, certificación que dice “que la propiedad se encuentra ubicada en la Zona de Chilimarca (Radio Urbano) área considerada como área de expansión urbana prioritaria, manzano 119, sobre las calles (…) correspondiente a la jurisdicción de Tiquipaya según Plan Director en actual vigencia, reformulado y aprobado por el H. Concejo Municipal según Ordenanza Nº 72/99-HC de fecha 22 de octubre de 1999”; 2) la Alcaldía tiene la facultad para delimitar las zonas urbanas y rurales conforme al art. 12 inc. 6) de la LM; 3) en base a la abundante prueba se ha dictado la Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal superior; 4)  mediante Resolución Administrativa (RA) 96/05, de 3 de marzo de 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) resolvió en el punto segundo de dicha Resolución que “…se establece que se encuentra expresamente fuera del ámbito de competencia del INRA admitir y tramitar saneamiento de predios que se encuentren ubicados dentro de las áreas urbanas destinadas a vivienda o crecimiento…”, y en el punto quinto, que “en todas la áreas donde exista pronunciamiento expreso del Gobierno Municipal respectivo sobre si se trata área urbana, suburbana o periurbana, pero que por las características de los predios éstos no se encuentran destinados a actividades agrarias productivas, sino más bien destinados a vivienda y cuentan con características urbanas por su superficie y por la existencia en el lugar de servicios básicos como conexión de agua potable, alumbrado eléctrico, calles y vías públicas y demás características urbanas, no procede la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en ninguna de sus modalidades, en aplicación a lo establecido por el art. 64 de la Ley 1715 que restringe la competencia del Instituto de Reforma Agraria al ámbito agrario”; 5) de la inspección in sito realizada al terreno motivo del interdicto se ha constatado a simple vista que el inmueble está en un área urbana, donde existen casas, viviendas consolidadas, servicios básicos y de ninguna se la puede considerar área agrícola.