SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

a)

Por su parte el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, de acuerdo con el informe de fs. 176 a 178 vta., indica: a) a los recurrentes en su condición de demandados les correspondía la carga de la prueba -de acuerdo con lo previsto por el art. 1283 del Código civil (CC)- y probar los fundamentos de su excepción, siendo insuficiente un simple relato de los hechos para formar convicción cabal y emitir un pronunciamiento; b) dentro del trámite de interdicto, no existe ningún elemento probatorio o documento idóneo presentado por los recurrentes que justifique o demuestre, que no hay la resolución del Gobierno que “homologue”  la Ordenanza Municipal de expansión del radio urbano aprobada por el Concejo Municipal de Tiquipaya, por el contrario, la certificación emitida por el Jefe del Departamento Urbano Rural de la Alcaldía de 18 de mayo de 2004 refieren que el bien se encuentra en la zona de Chilimarca (radio urbano), de acuerdo a la OM 72/099-HC; c) esta última certificación fue presentada en primera instancia, y fue la base y fundamento para la emisión del Auto de 20 de mayo de 2004 que negó la excepción de incompetencia planteada; d) ya en el estado de apelación, fue presentada por los ahora recurrentes la certificación de 17 de junio de 2004 emitida por la Alcaldía de cuyo contenido se infiere que sí se emitió la Resolución Suprema exigida por los recurrentes; e) entre los principios rectores del procedimiento civil está el de disponibilidad en la aportación de la pruebas referido a que la aportación de éstas corresponde a la iniciativa de las partes, pues el Juez no conoce más hechos que aquellos que surgen del expediente; f) no es evidente que en el interdicto de recobrar posesión se hubiera demandado a la vez la reivindicación del inmueble aunque los actores en la parte conclusiva de sus memorial pidieron “la restitución y reivindicación en la posesión del inmueble objeto de la litis…”, términos que de ninguna manera definen el procedimiento y trámite a seguir; g) en ningún momento trató el pedido de reivindicación como una demanda, sino como una “solicitud” de manifiesta improcedencia, negándola en vista de su omisión por parte del Juez a quo.