SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2006-R

Fecha: 21-Abr-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el 6 de julio de 2001, Ricardo Yamil Baddour Dabdoub, en representación del Banco Unión S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad comercial “Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.” representada por Lorgio Renato Leigue Rivera y contra sus garantes solidarias e indivisibles Rosa Inés Rivera Vda. de Snow y María Teresa Rivera Ortiz -ahora representada de la actora- pronunciándose la Sentencia 400/2001, de 24 de noviembre, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción planteada por el co ejecutado Lorgio Renato Leigue Rivera, ordenando el remate de los bienes embargados o a embargarse para que con el producto se cancele lo adeudado; habiéndose ejecutoriado la Sentencia al no existir recurso alguno contra el Auto de Vista 516 de 28 de septiembre de 2002, a tenor de la modificación introducida por el art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar al texto del art. 511 del CPC; con lo que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada material.

No obstante lo señalado, aproximadamente ocho meses más tarde, esto es el 25 de junio de 2003, María Teresa Rivera Ortiz planteó incidente de nulidad arguyendo no haber sido notificada con la demanda pese a que en el Auto intimatorio se dispuso su notificación; incidente que fue rechazado por Auto de 4 de julio de 2003; apelada la Resolución por la incidentista, los vocales co recurridos, emitieron el Auto de Vista 551, de 29 de octubre de 2004, notificado a María Teresa Rivera Ortiz el 22 de enero de 2005, confirmando los Autos apelados, con costas.

Ahora bien, de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 1845/2004-R, las autoridades demandadas al rechazar el incidente de nulidad formulado por la representada y confirmar dicho rechazo fundándose en los efectos de la cosa juzgada que adquirió la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo mencionado, actuaron conforme a ley, toda vez que la representada de la actora fue debidamente notificada con la demanda en el domicilio de calle “Pari 59” señalado por el Banco Unión S.A. ejecutante, por cuanto al haberse demandado a una persona jurídica como es el “Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.”, se evidencia que a lo largo del proceso, los co ejecutados representantes de la empresa sí ejercieron su derecho a la defensa, por ello la notificación efectuada en el supuesto domicilio equivocado de la representada cumplió su finalidad cual era que la parte ejecutada “Gran Hotel Santa Cruz S.R.L.” conociese del proceso; por consiguiente, no se evidencia vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por la actora, pues se aplicó de manera objetiva la Ley, no se limitó el ejercicio de su derecho a la defensa irrestricta y se la sujetó a un proceso previo observando los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y en las leyes que desarrollan tales derechos. Situación que amerita denegar la tutela impetrada.