AUTO CONSTITUCIONAL 133/2006-RCA
Fecha: 15-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Dicho pago no pudo ser cumplido debido a que la cuenta no existía, por ello el 22 de febrero de 2005, la Corte Nacional Electoral vía fax comunicó a la Corte Departamental Electoral de La Paz que mediante la Resolución 06/2005, de 26 de enero, se había aclarado el número de la cuenta y la entidad bancaria a objeto de realizar los depósitos en el marco de lo establecido por el art. 130 del CE, situación que también fue comunicada al MPS, habiéndose efectuado el pago en la fecha tal cual acreditan con el comprobante de depósito KMQRNILXI del Banco de Crédito por Bs6916.-; no obstante, la Corte Departamental Electoral de La Paz, el 29 de marzo de 2005 recién es notificada en forma oficial con la referida Resolución 06/2005, de 26 de enero.
El 14 de mayo de 2005, la Corte Departamental Electoral ratificó la personería de su representada ampliándose el ámbito de su participación a todo el proceso electoral departamental; elevada en consulta dicha Resolución, la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 090/2005, de 17 de junio, en base a la certificación del sistema SIGMA que tiene errores y omisiones respecto al pago efectuado, canceló la personería jurídica del Movimiento de Participación Social. Ilegalidad por la que plantearon recurso de revisión, el cual según indica; señalando además, que al haberse cancelado la personería jurídica de su representada, MPS, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la asociación y a participar en los comicios electorales; por lo que interponen recurso de amparo constitucional pidiendo se le conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 090/2005, de 17 de junio -que cancela la personería jurídica-, y la de 1 de agosto de 2005 -que rechaza el recurso de revisión-.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- Sobre la importancia
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado
- II.4.1.
- no ha acreditado que esté facultada para delegar de manera unilateral dicha representación y otorgar poder notarial a terceros
- II.4.2.
- sino el rechazo del recurso
- aunque debió rechazarlo
- APROBAR