AUTO CONSTITUCIONAL 133/2006-RCA
Fecha: 15-May-2006
II.4.2.
II.4.2. En cuanto al trámite procesal del recurso de amparo constitucional, cabe recordar, que recibida la demanda el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 6 de septiembre de 2005, observó la omisión de un requisito formal referido a la presentación de prueba y concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, cumplida la misma por el recurrente, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2005 se admitió el recurso y se señaló audiencia pública de consideración; instalada la audiencia, en lugar de declarar en la misma la concesión o denegación de tutela, nuevamente se observó la omisión de otro requisito de orden formal referido a la personería de los recurrentes; ante cuyo incumplimiento, luego de cumplido el plazo de 48 horas al no ser subsanada la observación efectuada, se dispuso tener por no presentado el recurso.
Al respecto, es preciso hacer notar, que en la tramitación del recurso de amparo constitucional existen pasos o momentos procesales importantes donde cada uno tiene su finalidad; en ese sentido la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció que: “…. el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso. (….) En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado. En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- Sobre la importancia
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado
- II.4.1.
- no ha acreditado que esté facultada para delegar de manera unilateral dicha representación y otorgar poder notarial a terceros
- II.4.2.
- sino el rechazo del recurso
- aunque debió rechazarlo
- APROBAR