AUTO CONSTITUCIONAL 133/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 133/2006-RCA

Fecha: 15-May-2006

quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado

Cabe aclarar que la personería del recurrente o legitimación activa en los recursos de amparo constitucional ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0472/2005-R, de 5 de mayo, que citó a su vez a la SC 994/2004-R, de 29 de junio, señaló que: “La exigencia de la legitimación activa para plantear el recurso, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción de carácter tutelar que protege derechos y garantías fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado. Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 169/2002-R, de 27 de febrero -entre otras-, ha señalado que: `(…) la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto ilegal o la omisión indebida reclamados. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otro a su nombre con poder suficiente. En tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredite interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna`” (el resaltado y subrayado es nuestro).

Lo cual implica, que el recurso de amparo constitucional necesariamente debe ser interpuesto por el agraviado o afectado con la supuesta vulneración de derechos; y en su defecto por un tercero siempre y cuando tenga un poder notarial suficiente, -a excepción del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo-.