AUTO CONSTITUCIONAL 133/2006-RCA
Fecha: 15-May-2006
II.4.1.
II.4.1. De la minuciosa revisión del expediente, la Comisión de Admisión ha constatado que los recurrentes no han cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el art. 97.I de la LTC; referido a la acreditación de la personería; ya que si bien los mismos indican en la demanda que actúan“….a nombre y en representación de la agrupación ciudadana “MPS” (sic a fs. 31); empero, el poder notarial adjuntado 731/2005, de 18 de agosto, (fs. 26 a 27 vta.), es otorgado únicamente por Carolina Guadalupe Murillo Quispe, y en el acta de fundación de la Agrupación Ciudadana “MPS” inserta en el referido poder notarial (fs. 27 vta.), se indica que los representantes de dicha agrupación son dos personas y no una sola, Esther Buezo Doria Medina y Carolina Guadalupe Murillo Quispe, tampoco consta que ambas personas puedan actuar indistintamente.
- revisión
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados
- Sobre la importancia
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental lesionado
- II.4.1.
- no ha acreditado que esté facultada para delegar de manera unilateral dicha representación y otorgar poder notarial a terceros
- II.4.2.
- sino el rechazo del recurso
- aunque debió rechazarlo
- APROBAR