SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Fecha: 03-May-2006
art. 7 inc. a)
Confrontadas las normas impugnadas con el texto del art. 7 inc. a), referido al derecho a la seguridad jurídica, corresponde señalar que las previsiones contenidas los arts. 7.III del EFP y 59 inc. 3) de la LM, no contradicen dichos preceptos, por cuanto este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha entendido que: “(…) el Inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida de paz, libre de abusos y arbitrariedad, como ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal ( AC 287/99-R y SC 223/00-R)” (SC 300/2000-R). Reconociéndole además, como "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre)." (SC 0591/2005-R). Y, finalmente, estableciendo que: “…cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas…” (SC 0223/2000-R, de 15 de marzo); en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, ésta no resulta lesionada cuando los servidores públicos son excluidos del goce de los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, porque en forma expresa se ha determinado un régimen jurídico propio que determina sus derechos y obligaciones, consecuentemente, no se genera una situación de incertidumbre o un vacío jurídico, que supondría inseguridad jurídica por ausencia normativa; con mayor razón si se tiene en cuenta lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Resolución; por lo que se reitera la inexistencia de lesión al derecho a la seguridad jurídica, por la aplicación de los arts. 7.III del EFP y 59 inc. 3) de la LM a un caso concreto.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo
- derecho de defensa
- no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- trabajador
- servidor público
- III.5.
- regula la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa
- III.6.
- art. 7 inc. a)
- arts. 16.II y IV de la CPE
- las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en las normas constitucionales denunciadas de vulneradas
- INFUNDADO