SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Fecha: 03-May-2006
I.1.1. Relación sintética del recurso
En la Resolución de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 75 a 76, Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al promover de oficio el presente recurso argumentan que el hecho de que el art. 7.III del EFP y su régimen jurídico excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, pone a este tipo de trabajadores en un virtual estado de indefensión ante la imposibilidad que tienen de aplicar en juicio ordinario una norma sustantiva que está prevista en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, no obstante la validez de sus pretensiones.
En cuanto al art. 59 inc. 3) de la LM el mismo establece que desde la promulgación de la Ley de Municipalidades únicamente es aplicable la Ley General del Trabajo para las personas contratadas por empresas municipales, impidiéndose a los otros trabajadores insertos en los incisos 1) y 2) de dicha disposición, a demandar en la vía judicial ordinaria el cobro de sus derechos laborales consolidados, al provenir sus pretensiones precisamente de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, de tal forma que estando impedidos de aplicarlas, también se encuentran en un virtual estado de indefensión, por cuya razón se entienden lesionados sus derechos fundamentales.
Agregan, que por tal razón, la disposición observada, al no haber ampliado sus alcances a estos otros trabajadores para posibilitar el cobro de sus derechos consolidados en la vía judicial ordinaria aplicando la Ley General del Trabajo, les coartó su derecho de acceso a la justicia y a defenderse de los actos administrativos ilegales que eventualmente conculquen sus derechos laborales consolidados, porque más allá del simple agotamiento de las fases administrativas, es el Poder Judicial y no el Ejecutivo ni sus entidades autónomas, a quien le asiste la obligación de administrar justicia, bajo el principio de legalidad, por lo cual debe controlar los actos de la administración publica, para el caso, los de los Gobiernos Municipales.
Promueven el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 7.III del EFP y 59 inc. 3) de la LM, por considerar que estas normas infringen el principio a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo
- derecho de defensa
- no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- trabajador
- servidor público
- III.5.
- regula la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa
- III.6.
- art. 7 inc. a)
- arts. 16.II y IV de la CPE
- las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en las normas constitucionales denunciadas de vulneradas
- INFUNDADO