SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Fecha: 03-May-2006
arts. 16.II y IV de la CPE
Por otra parte, con la finalidad de determinar si las previsiones contenidas en los arts. 7.III del EFP y 59 inc. 3) de la LM, violentan los arts. 16.II y IV de la CPE, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho a la defensa en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como la: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” Asimismo, con relación al debido proceso ha dejado sentado que es: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, (SC 418/2000-R).” (SC 0249/2005-R). “…corresponde señalar que si bien este derecho es integrante de las garantías al debido proceso, la Constitución Política del Estado lo consagra autónomamente en el art. 16.II señalando que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, al respecto la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre, señala: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE” (SC 0320/2005-R, de 7 de abril).
Asimismo, en cuanto al art. 16.IV de la CPE, que reconoce que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado; “…este Tribunal en su SC Nº 0119/2003-R ha definido que "la garantía -del debido proceso- consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocida como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagrados como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos". Entre las garantías mínimas referidas en la jurisprudencia citada, se tiene el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella" (art. 14.3.a) PIDCP).” (SC 0361/2003- R, de 25 de marzo). ”En cuanto a sus alcances, en la SC 1234/2000-R, de 21 de diciembre, se ha definido que la garantía del debido proceso: “(...) es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad”.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo
- derecho de defensa
- no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- trabajador
- servidor público
- III.5.
- regula la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa
- III.6.
- art. 7 inc. a)
- arts. 16.II y IV de la CPE
- las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en las normas constitucionales denunciadas de vulneradas
- INFUNDADO