SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Fecha: 03-May-2006
servidor público
Por otra parte, en cuanto al servidor público, corresponde recordar que éste Tribunal a través de la SC 0129/2004, de 10 de noviembre, señaló que: “Sobre el particular, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que empleado público es el “Agente que presta servicios con carácter permanente, mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional, provincial o municipal que tiene la representación del órgano al frente del cual se encuentra, con facultades de voluntad de imperium, con el ejercicio de la potestad pública”.
El mismo autor, en cuanto al término funcionario, señala que si bien la Real Academia Española se inclina por la equiparación de funcionario con empleado público, entre ambos términos se suelen trazar diferencias, siendo una de ellas el carácter profesional del empleado, inferior en la jerarquía, y la índole directiva y menos estable del funcionario; sosteniendo que de acuerdo con esto, “el ministro es funcionario, y no empleado público, condición que sí posee un oficinista de Estado…” Similar entendimiento se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Omeba.
Del análisis sistemático de nuestra Constitución vigente, se constata que la distinción conceptual en los términos expresados por la doctrina aludida, no concuerda con el contenido normativo de la ley fundamental del País; dado que ambos términos son utilizados indistintamente. Así, mientras algunos artículos sólo hacen referencia a funcionarios públicos (arts. 15, 18, 19, 45, 55); en otros, se utiliza ambas expresiones: “Funcionarios y empleados públicos” (arts. 43, 44, 50, 54) y, finalmente, sólo en los arts. 96.15) y 96.16) se utiliza el término empleado.(…)
Esta técnica legislativa es reproducida por las leyes desarrollo. En efecto, el Estatuto del Funcionario Público, no contempla entre las clases de funcionarios a que alude el art. 5 de esa Ley, a los empleados públicos, y más bien, utiliza el nombre genérico de servidores públicos, distinguiéndolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera, interinos (…)”.
En efecto, conforme a la norma prevista por el art. 4 del EFP se considera servidor público a toda persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de dicha Ley; en ese orden, el término servidor público refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
En este contexto, es necesario dejar establecido que conforme reconoce la Constitución Política del Estado, existe un régimen constitucional social, que se encuentra comprendido en el Título Segundo (Régimen Social), Parte Tercera, arts. 156 al 164 de la CPE referido al Régimen de los Trabajadores y el Empleador, determinando de manera categórica que el trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico; el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado; la ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores. Correspondiendo al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa. Asimismo, se reconoce que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas y propendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regímenes de seguridad social deberán estar inspirados en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Por otra parte, se garantiza la libre asociación patronal; reconociéndose además y garantizándose la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales; debiendo el Estado fomentar, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas. El Estado, mediante tribunales u organismos especiales deberá resolver los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo
- derecho de defensa
- no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- trabajador
- servidor público
- III.5.
- regula la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa
- III.6.
- art. 7 inc. a)
- arts. 16.II y IV de la CPE
- las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en las normas constitucionales denunciadas de vulneradas
- INFUNDADO