SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Fecha: 03-May-2006
no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
En principio, corresponde recordar que respecto al art. 58.V de la LTC, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, expresó lo siguiente: "(...) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento".
En ese orden, si bien es cierto que el art. 7.III de la EFP -ahora impugnado-, anteriormente fue sometido a control de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional, mereciendo la SC 0016/2000, de 3 de abril, que declaró su constitucionalidad respecto a los arts. 157, 158, 159 y 162 de la CPE; no es menos evidente, que conforme se ha expresado precedentemente, este Tribunal tiene la potestad de estudiar la norma impugnada -art. 7.III del EFP-, al haberse denunciado su inconstitucionalidad respecto a preceptos constitucionales distintos a los analizados en la referida SC 0016/2000; situación que no impide un nuevo examen de constitucionalidad de la norma impugnada; consecuentemente, corresponde realizar control constitucional respecto de las normas constitucionales citadas en el presente recurso, vale decir, los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo
- derecho de defensa
- no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- trabajador
- servidor público
- III.5.
- regula la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa
- III.6.
- art. 7 inc. a)
- arts. 16.II y IV de la CPE
- las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en las normas constitucionales denunciadas de vulneradas
- INFUNDADO