SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006

Fecha: 03-May-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, por memorial de 13 de marzo de 2006 (fs. 101 a 102 vta.), apersonándose y solicitando se le reconozca su representación legal, señaló que el Estatuto del funcionario público, fue sancionado y promulgado debido a la ausencia de normas específicas que regulen las relaciones del Estado con sus servidores públicos, así como para dar cumplimiento a lo determinado en los arts. 43 al 45 de la CPE, que señala que mediante una Ley Especial se establecerá el Estatuto del Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios públicos, son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.  La Constitución, diseña a grandes rasgos, el objetivo principal de esta normativa que contiene el establecimiento de los derechos y deberes de los funcionarios de la administración pública, así como define las normas que garantizan la carrera administrativa, respetando la dignidad y eficacia de la función pública, manteniendo estas prescripciones constitucionales, una estrecha relación con las disposiciones de la LSAFCO como instrumento fiscalizador.

Con relación a lo argumentado por los recurrentes, primero se debe dejar establecido que por mandato constitucional existen dos regímenes jurídicos diferentes: el Régimen del Funcionario Público, establecido en el Título Cuarto, Parte Primera, en los arts. 43 al 45 de la CPE y, otro Régimen de los Trabajadores y el Empleador, establecido en el Título Segundo (Régimen Social), Parte Tercera, arts. 156 al 164 de la CPE; esta ubicación permite asumir que al funcionario público no se le trata constitucionalmente como parte del Poder Ejecutivo o, más en general, de la base de la administración pública, sino como un ciudadano especial, con deberes particulares con el Estado y con algunos derechos, reducidos por ley frente al resto de la población.

En el recurso promovido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, señalan textualmente que lo determinado en los artículos impugnados, pone a ese tipo de trabajadores en un virtual estado de indefensión ante la imposibilidad que tienen de aplicar en juicio ordinario una norma sustantiva que está prevista en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas; sin embargo, al realizar esa afirmación, los recurrentes no advirtieron que existe una ley especial que regula la relación del Estado con sus servidores públicos, que establece procedimientos administrativos para la tramitación de reclamos de esas personas y que crea la Superintendencia del Servicio Civil que tiene por objetivo supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas sometidas al Estatuto del funcionario público, siendo una de sus atribuciones conocer y resolver los recursos jerárquicos.

En cuanto a la afirmación en sentido de que el principio de seguridad jurídica ha sido vulnerado, dicho principio no fue lesionado, toda vez que existen las instancias correspondientes (Superintendencia del Servicio Civil), creada por Ley, que se ocupa de conocer y resolver todo conflicto que se suscite entre las entidades estatales y los servidores públicos.  Asimismo, el recurso promovido señala que los arts. 7.III del EFP y 59 inc. 3) de la LM, contravienen la garantía del debido proceso, contemplada en el art. 16.II y IV de la CPE, previamente, se debe señalar con relación al debido proceso, que éste persigue evitar la imposición de una sanción sin que se tomen en cuenta las garantías procesales contenidas en la Constitución y las leyes. La garantía del debido proceso, es de apelación a todas las autoridades judiciales o administrativas.

Por la interpretación constitucional que otorga la línea jurisprudencial del Tribunal constitucional a la actividad sancionadora del Estado, se observa que en ésta se encuentra resguardada la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, en el caso de los trabajadores regidos por la Ley General del Trabajo (la jurisdicción laboral) y en el caso de los servidores públicos regidos por el Estatuto del funcionario público (las instancias y procesos administrativos creados por Ley); por lo que no se puede advertir que exista aún vulneración de parte de los arts. 7.III del EFP y el art. 59 inc. 3) de la LM, al mencionado principio constitucional. Solicita se dicte sentencia declarando la constitucionalidad de los artículos impugnados.