SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006
Fecha: 23-May-2006
b)
b) Señala que en 23 de marzo de 2004 el contribuyente presentó descargos al acta de infracción, y en 12 de agosto de 2005 se lo notificó con la Resolución Sancionatoria 00455/2004, de 31 de diciembre, en la que se dispone la sanción antedicha por incumplimiento de deberes formales, en aplicación de los arts. 162, 166 y 169 del Código Tributario Boliviano (CTB) y de la Resolución Administrativa Interinstitucional 05-0004-97, en su numeral 3) inc. A).
b) Considera que ha actuado con plena jurisdicción y competencia al haber admitido, mediante Resolución 11/2005, de 20 de diciembre, la demanda contencioso tributaria seguida por “Ratax Import Export” S.R.L., puesto que la SC 0009/2004, de 28 de enero, ha establecido que debe continuar vigente el proceso contencioso tributario puesto que el contencioso administrativo no puede reemplazarlo dada su naturaleza jurídica, al ser un proceso de puro derecho, que se tramita en única instancia, mientras que el contencioso tributario es un proceso de hecho y admite los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
b) En cuanto al art. 107.I del CTB, se tiene que declarada la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131 del CTB, por la SC 0009/2004, por cuanto la impugnación exclusiva en la vía administrativa es contraria a los derechos al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente e imparcial así como a los valores supremos de la justicia e igualdad, como lógica consecuencia, la ejecución tributaria no puede ser una atribución exclusiva de la Administración Tributaria, toda vez que ésta estará limitada a los casos en que una resolución judicial ejecutoriada declare improbada la pretensión del contribuyente y determine la exigibilidad del título de ejecución tributaria, o cuando se declare probada en parte la demanda, y por ende, se modifique parcialmente el título de ejecución tributaria, ordenando un nuevo cálculo del adeudo tributario en ejecución de sentencia, entendimiento que es coherente con la disposición contenida en el art. 157 inc. b) de la LOJ, y la norma prevista en el art. 116.III CPE que establece que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa, contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. De lo que se concluye, que la Administración Tributaria no puede tener exclusividad en la ejecución tributaria de los fallos firmes dictados en la vía judicial.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.3.
- II.7..
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Las Sentencias Constitucionales emitidas en torno al Código Tributario Boliviano.
- 3)
- 5)
- 6)
- III.2.3. La SC 0076/2004,
- Fragmento 20
- de la relación de los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal
- en primer término,
- En segundo lugar,
- Por consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que
- III.4.
- de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el procedimiento tributario establecido en el anterior Código tributario se halla plenamente vigente; en consecuencia, las cuestiones de competencia deben ser impugnadas a través del medio legal previsto en el art. 237 inc. 6) del CTb, Ley 1340,
- INFUNDADO