SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006
Fecha: 23-May-2006
c)
c) Relata que el 27 de agosto de 2005, el contribuyente presentó demanda contencioso tributaria ante una Notaria de Fe Pública, sin considerar que no existe procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, de manera que, lo que correspondía, era que se impugne la Resolución Sancionatoria referida, ante la Superintendencia Tributaria, por una parte, y por otra, no tomó en cuenta que la SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento que la indicada disposición quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional en lo referido al Título VI, arts, 214 a 302 del CTB; y que, en cumplimiento de esa decisión, el Poder Legislativo ha emitido la Ley 3092, de 7 de julio de 2005 en cuyo párrafo segundo del art. 2, dispone que el Poder Judicial presente un proyecto de ley, en un plazo de sesenta días, que establezca el procedimiento contencioso administrativo, es decir que la Disposición Final Novena del CTB está vigente porque el Congreso Nacional dictó la Ley que exigió la Sentencia Constitucional antes mencionada, Ley que estaba ya en vigencia cuando se presentó la demanda contencioso tributaria el 27 de agosto de 2005.
c) En la SC 0076/2004 -continúa- el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año, y exhortó al Poder Legislativo que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria, en caso de incumplimiento, que dicha norma quede expulsada del ordenamiento jurídico. Con dicho fallo constitucional se notificó al Presidente del Congreso el 2 de agosto de 2004, o sea que al 2 de agosto de 2005, se cumplió el plazo establecido en la SC 0076/2004, por lo que “desde el día martes 2 de agosto de 2005” los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios han recuperado plena competencia para admitir procesos contencioso tributarios, pues el Legislativo no ha emitido una ley de procedimiento contencioso tributario, en consecuencia, desde aquella fecha son de aplicación los arts. 214 a 302 del CTb, Ley 1340.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.3.
- II.7..
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Las Sentencias Constitucionales emitidas en torno al Código Tributario Boliviano.
- 3)
- 5)
- 6)
- III.2.3. La SC 0076/2004,
- Fragmento 20
- de la relación de los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal
- en primer término,
- En segundo lugar,
- Por consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que
- III.4.
- de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el procedimiento tributario establecido en el anterior Código tributario se halla plenamente vigente; en consecuencia, las cuestiones de competencia deben ser impugnadas a través del medio legal previsto en el art. 237 inc. 6) del CTb, Ley 1340,
- INFUNDADO