SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006
Fecha: 23-May-2006
e)
e) Aduce que se encuentran vigentes y son de estricto cumplimiento los arts. 132 y 140 del CTB referidos a las atribuciones de los superintendentes tributarios, y la Disposición Final Novena del CTB, que abrogó el anterior Código tributario (Ley 1340), asimismo, están vigentes los arts. 193, 2 y 3 de la Ley 3092 sobre la competencia del Superintendente Tributario y el momento por el cual los contribuyentes pueden recurrir a la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo, o sea que no existe reconocimiento a otra opción para impugnar actos administrativos, salvo el recurso de alzada, con lo que existe cumplimiento de la SC 0076/2004, al haber el Legislativo emitido la Ley 3092, por lo cual, no son aplicables los arts. 174 y 231 del Código tributario (CTb).
e) Sostiene que la admisión de la demanda contencioso tributaria de “Artax Import Export” S.R.L. significa que cumplió y dio aplicación a los fallos constitucionales emitidos respecto del nuevo Código Tributario, dejando claro que la Resolución emitida por la Corte de amparo en el recuso planteado por la mencionada empresa, no puede ser considerada como precedente, pues ésta no tiene carácter vinculante y se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.1.
- II.3.
- II.7..
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- 1)
- III.2. Las Sentencias Constitucionales emitidas en torno al Código Tributario Boliviano.
- 3)
- 5)
- 6)
- III.2.3. La SC 0076/2004,
- Fragmento 20
- de la relación de los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal
- en primer término,
- En segundo lugar,
- Por consiguiente, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que
- III.4.
- de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el procedimiento tributario establecido en el anterior Código tributario se halla plenamente vigente; en consecuencia, las cuestiones de competencia deben ser impugnadas a través del medio legal previsto en el art. 237 inc. 6) del CTb, Ley 1340,
- INFUNDADO