SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
1)
Es indudable que, para evitar cualquier eventual lesión al debido proceso, el legislador ha previsto mecanismos y formalidades previas para que el Juez de la causa pueda disponer la ampliación de la ejecución dispuesta en sentencia dictada dentro del proceso de ejecución. En efecto, según las normas previstas por el art. 495 CPC, se deben cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos: 1) el ejecutante, al solicitar la ampliación, deberá acreditar debidamente el vencimiento de plazos para el pago de nuevas cuotas, vencimientos que se hubiesen producido durante la tramitación del proceso o después de dictada la sentencia; 2) presentada la solicitud de ampliación, el Juez de la causa deberá conminar al ejecutado para que dentro de tercero día acredite el pago de dicha obligación exhibiendo los recibos de pago correspondientes; y 3) sólo en caso de que el obligado no exhiba dichos documentos, entonces ampliará la ejecución. De lo referido se concluye que, con el procedimiento de ampliación de la ejecución no se lesionará el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, del ejecutado, toda vez que éste podrá dentro del plazo de los tres días acreditar que las obligaciones reclamadas fueron debidamente pagadas o, si así corresponde, podrá efectuar las observaciones respectivas con la correspondiente prueba; de otro lado, tampoco constituye alteración a la cosa juzgada, puesto que tanto la obligación intimada para su cumplimiento en el Auto intimatorio y reconocida en la sentencia, como la obligación conminada para su pago y luego ampliada en ejecución de sentencia, tienen el mismo origen contractual o legal, sometidas a los mismos vencimientos y formalidades de su constitución, no siendo pertinente que el Juez de la causa, a título de indefensión o vulneración de los derechos constitucionales aludidos, ordene el inicio de una nueva causa, sobre la base de una misma obligación cuyos vencimientos se han ido acumulando en el transcurso del proceso; máxime si se toma en cuenta que, siendo obligaciones que tienen una misma fuente u origen, el título ejecutivo ya fue sujeto de un juicio de legalidad dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la sentencia; de manea que cualquier impugnación sobre la validez legal del título ya fue planteada por el ejecutado y dilucidado por el Juez en sentencia.
Finalmente la SC 1690/2003-R de 24 de noviembre, ratificando lo señalado en la SC 1653/2003-R también reconoció de forma más clara que: “ la ampliación de la ejecución en procesos ejecutivos sociales, luego de encontrarse ejecutoriada la sentencia, es permisible toda vez que, tanto la deuda originalmente demandada cuando la que motivó su ampliación tienen su origen en la misma obligación, cual es la establecida en la Ley de Pensiones para la constitución del fondo de capitalización individual”.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°