SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006

Fecha: 24-May-2006

1)

Es indudable que, para evitar cualquier eventual lesión al debido proceso, el legislador ha previsto mecanismos y formalidades previas para que el Juez de la causa pueda disponer la ampliación de la ejecución dispuesta en sentencia dictada dentro del proceso de ejecución. En efecto, según las normas previstas por el art. 495 CPC, se deben cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos: 1) el ejecutante, al solicitar la ampliación, deberá acreditar debidamente el vencimiento de plazos para el pago de nuevas cuotas, vencimientos que se hubiesen producido durante la tramitación del proceso o después de dictada la sentencia; 2) presentada la solicitud de ampliación, el Juez de la causa deberá conminar al ejecutado para que dentro de tercero día acredite el pago de dicha obligación exhibiendo los recibos de pago correspondientes; y 3) sólo en caso de que el obligado no exhiba dichos documentos, entonces ampliará la ejecución. De lo referido se concluye que, con el procedimiento de ampliación de la ejecución no se lesionará el debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, del ejecutado, toda vez que éste podrá dentro del plazo de los tres días acreditar que las obligaciones reclamadas fueron debidamente pagadas o, si así corresponde, podrá efectuar las observaciones respectivas con la correspondiente prueba; de otro lado, tampoco constituye alteración a la cosa juzgada, puesto que tanto la obligación intimada para su cumplimiento en el Auto intimatorio y reconocida en la sentencia, como la obligación conminada para su pago y luego ampliada en ejecución de sentencia, tienen el mismo origen contractual o legal, sometidas a los mismos vencimientos y formalidades de su constitución, no siendo pertinente que el Juez de la causa, a título de indefensión o vulneración de los derechos constitucionales aludidos, ordene el inicio de una nueva causa, sobre la base de una misma obligación cuyos vencimientos se han ido acumulando en el transcurso del proceso; máxime si se toma en cuenta que, siendo obligaciones que tienen una misma fuente u origen, el título ejecutivo ya fue sujeto de un juicio de legalidad dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la sentencia; de manea que cualquier impugnación sobre la validez legal del título ya fue planteada por el ejecutado y dilucidado por el Juez en sentencia.

Finalmente la SC 1690/2003-R de 24 de noviembre, ratificando lo señalado en la SC 1653/2003-R también reconoció de forma más clara que: “ la ampliación de la ejecución en procesos ejecutivos sociales, luego de encontrarse ejecutoriada la sentencia, es permisible toda vez que, tanto la deuda originalmente demandada cuando la que motivó su ampliación tienen su origen en la misma obligación, cual es la establecida en la Ley de Pensiones para la constitución del fondo de capitalización individual”.