SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
I.3 Informe de las autoridades recurridas
Las Resoluciones acusadas de nulidad dictadas dentro del proceso ejecutivo social que sigue BBVA PREVISION AFP S.A., contra la empresa AEROSUR S.A. fueron pronunciadas con la facultad y potestad emanada de los arts. 495 del CPC y 23 de la LP, mereciendo especial referencia la previsión del art. 495 del CPC, norma sobre la que el jurista José Decker Morales señala que puede darse la ampliación de la ejecución después de dictada la sentencia, siempre que venzan nuevos plazos o cuotas de la obligación original, refiriéndose de ese modo a la obligación escalonada que en el presente caso existe y que nació del incumplimiento de obligaciones sociales de un mismo empleador a favor del ejecutante, por lo que la acusación de actuación sin competencia no tiene asidero legal.
El art. 196 del CPC, citado por el recurrente no es aplicable al caso de autos por expresa disposición del art. 23 párrafo penúltimo de la LP, concordante con el art. 495 del CPC, que claramente señalan que dentro de un proceso ejecutivo social contra el mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos podrán ser acumulados a solicitud de la AFP, complementando esta determinación el procedimiento civil cuando indica que la ejecución podrá ser ampliada aún después de dictada la sentencia, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas.
Aclararon que con el Auto de 22 de marzo de 2002 se notificó a la compañía recurrente el 5 de octubre del mismo año; el proveído de 30 de mayo de 2003, el 2 de julio; el decreto de 9 de septiembre de 2003 el 23 del mismo mes y año y el Auto de 2 de julio de 2004 el 18 del mismo mes y año, por lo que las mencionadas actuaciones fueron de conocimiento de la empresa ejecutada y no fueron objeto de recurso alguno dentro del término de ley, del mismo modo dejaron transcurrir los treinta días que la Ley del Tribunal Constitucional establece para la interposición del recurso directo de nulidad. Por otra parte, el conocimiento de las resoluciones impugnadas está corroborado en el Convenio Privado de Pago de Contribuciones en Mora suscrito por la AFP y a la empresa AEROSUR S.A. el 4 de octubre de 2004, constituyendo una falta de verdad la afirmación de la empresa de no haber conocido estas resoluciones, pidiendo en consecuencia se rechace el recurso directo de nulidad por su extemporaneidad.
En cuanto al Auto de 18 de julio de 2005, si bien se notificó a la empresa ahora recurrente el 20 de octubre del mismo año, fue anulada por incidentes amañados relativos a la impersonería de uno de los ejecutivos de AEROSUR S.A., no existiendo falta de conocimiento o indefensión, así el convenio privado de pago de contribuciones en mora demuestra el pleno conocimiento que tenía el ahora recurrente de todos los actuados que ahora impugna, siendo de aplicación la SC 0919/2004, de 15 de junio y 1939/2004, de 17 de diciembre.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°