SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006

Fecha: 24-May-2006

I.3 Informe de las autoridades recurridas

Las Resoluciones acusadas de nulidad dictadas dentro del proceso ejecutivo social que sigue BBVA PREVISION AFP S.A., contra la empresa AEROSUR S.A. fueron pronunciadas con la facultad y potestad emanada de los arts. 495 del CPC y 23 de la LP, mereciendo especial referencia la previsión del art. 495 del CPC, norma sobre la que el jurista José Decker Morales señala que puede darse la ampliación de la ejecución después de dictada la sentencia, siempre que venzan nuevos plazos o cuotas de la obligación original, refiriéndose de ese modo a la obligación escalonada  que en el presente caso existe y que nació del incumplimiento de obligaciones sociales de un mismo empleador a favor del ejecutante, por lo que la acusación de actuación sin competencia no tiene asidero legal.

El art. 196 del CPC, citado por el recurrente no es aplicable al caso de autos por expresa disposición del art. 23 párrafo penúltimo de la LP, concordante con el art. 495 del CPC, que claramente señalan que dentro de un proceso ejecutivo social contra el mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos podrán ser acumulados a solicitud de la AFP, complementando esta determinación el procedimiento civil cuando indica que la ejecución podrá ser ampliada aún después de dictada la sentencia, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas.

Aclararon que con el Auto de 22 de marzo de 2002 se notificó a la compañía recurrente el 5 de octubre del mismo año; el proveído de 30 de mayo de 2003, el 2 de julio; el decreto de 9 de septiembre de 2003 el 23 del mismo mes y año y el Auto de 2 de julio de 2004 el 18 del mismo mes y año, por lo que las mencionadas actuaciones fueron de conocimiento de la empresa ejecutada y no fueron objeto de recurso alguno dentro del término de ley, del mismo modo dejaron transcurrir los treinta días que la Ley del Tribunal Constitucional establece para la interposición del recurso directo de nulidad. Por otra parte, el conocimiento de las resoluciones impugnadas está corroborado en el Convenio Privado de Pago de Contribuciones en Mora suscrito por la AFP y a la empresa AEROSUR S.A. el 4 de octubre de 2004, constituyendo una falta de verdad la afirmación de la empresa de no haber conocido estas resoluciones, pidiendo en consecuencia se rechace el recurso directo de nulidad por su extemporaneidad.

En cuanto al Auto de 18 de julio de 2005, si bien se notificó a la empresa ahora recurrente el 20 de octubre del mismo año, fue anulada por incidentes amañados relativos a la impersonería de uno de los ejecutivos de AEROSUR S.A., no existiendo falta de conocimiento o indefensión, así el convenio privado de pago de contribuciones en mora demuestra el pleno conocimiento que tenía el ahora recurrente de todos los actuados que ahora impugna, siendo de aplicación la SC 0919/2004, de 15 de junio y 1939/2004, de 17 de diciembre.