SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
III.2.
III.2. Por su parte, el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el recurso directo de nulidad procede también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000-CA, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; no obstante de ello, como se tiene referido ut supra, la misma jurisprudencia, en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha dejado igualmente claro que: “ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” .
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°