SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
III.3.
III.1.2. Conforme establece la norma prevista por el art. 5 LP, las AFPs son sociedades anónimas de objeto social único, encargadas de la administración y representación de los Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a la Ley de Pensiones y Código de Comercio (Ccom). Para garantizar el financiamiento de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, la Ley ha dispuesto que todas las instituciones y empresas públicas y privadas, que hacen de agentes de retención, deben remitir mensualmente a las AFPs todos los aportes de los beneficiarios, para el caso de incumplimiento de la referida obligación se ha creado una acción legal denominada “Proceso Ejecutivo Social”, para que en la vía judicial, ante la Judicatura Laboral y de Seguridad Social, se puedan recuperar dichos aportes incluyendo los intereses y recargos, conforme establecen las normas previstas por los arts. 23 y 33 LP; a ese efecto la norma prevista en el art. 95 del Reglamento de Ley de Pensiones (DS 24469 de 17 de enero de 1997 versión ordenada), ha otorgado a las AFPs personalidad jurídica para iniciar y sustanciar esas acciones judiciales. De lo referido se concluye que las AFPs tienen plena personalidad jurídica para iniciar y proseguir hasta su conclusión los procesos ejecutivos sociales, en representación de los beneficiarios del sistema de pensiones que realizan los aportes, también personería o legitimación activa, para iniciar y proseguir la mencionada acción judicial y todo otro incidente, recurso ordinario o extraordinario que emerja de dicha obligación impuesta por ley, al ser depositario de esa obligación que tiene el Estado de precautelar el capital humano y garantizar en base a los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad, economía y eficacia, conforme establece la norma prevista en el art. 158.II CPE. En consecuencia, de lo referido precedentemente se infiere y determina que las AFPs tienen suficiente personería para interponer recursos de amparo constitucional, como en el caso presente, para cumplir con la misión que le ha sido conferida de administrar los recursos del Fondo de Capitación Individual destinado a la cobertura del Seguro Social Obligatorio, más aún en aquellos casos en los que, a través de actos, resoluciones u omisiones, se lesione o vulnere los derechos fundamentales de los beneficiarios, conforme se estableció en la SC 1015/01- R de 21 de septiembre.
La misma Sentencia Constitucional también dejó precisado los medios que pueden utilizar las AFPs para el cobro de las contribuciones en mora; asimismo, la misma Sentencia realizó una interpretación respecto del alcance del art. 495 del CPC en los juicios ejecutivos sociales y fundamentalmente la aplicación de dicha disposición en los procesos ejecutivos sociales que cuentan con sentencia ejecutoriada:
“conforme establecen las normas previstas por los arts. 23 LP y 7 del DS 25722 de 31 de marzo de 2000, las AFPs, pueden aplicar dos procedimientos alternativos para el cobro de contribuciones en mora: a) la Gestión de cobro, en la vía administrativa y b) el proceso Ejecutivo Social, ante las instancias judiciales. Estas no son excluyentes entre sí, tampoco una constituye requisito para el uso de la otra vía.
Para el caso de que la AFP, resolviese utilizar la vía del proceso ejecutivo social, por disposición de la norma prevista por el art. 23 LP, el proceso se sustanciará de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento civil. Ahora bien para aquellos en los que, estando en proceso de ejecución una obligación de prestaciones o cumplimientos continuos, se produzcan nuevos vencimientos de plazo de otras cuotas, la norma prevista por el art. 495 del CPC establece que la ejecución dispuesta en la Sentencia podrá ampliarse respecto a esas nuevas cuotas vencidas, a cuyo efecto el Juez de la causa debe expedir una conminatoria para que el obligado acredite el cumplimiento de esos adeudos en el plazo de tercero día exhibiendo los recibos que acrediten haberse extinguido la obligación, en caso de incumplimiento se amplía la ejecución dispuesta en Sentencia.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°