SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006

Fecha: 24-May-2006

III.4.

          En abril de 2000 la AFP PREVISION BBV S.A. - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., inició demanda ejecutiva social contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. “AEROSUR S.A.” -ahora recurrente-, proceso dentro del cual se pronunció la Sentencia de 15 de julio de 2000 que declaró improbada la excepción de impersonería del ejecutado, con costas y, probada la demanda, por consiguiente haber lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse que se reconozcan propios del deudor de plazo vencido para que con el producto del remate se cancele la suma adeudada de Bs507.236,42.- más intereses y costas, Sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2001, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Resolución que al no merecer impugnación quedó ejecutoriada.

En el fondo en el caso presente, concurren todos los requisitos y condiciones previstas por el art. 495 del CPC que establece que la ejecución dispuesta en la Sentencia podrá ampliarse respecto a las nuevas cuotas vencidas, toda vez que, tanto la deuda originalmente demandada cuanto las que motivaron la ampliación tienen su origen en la misma obligación, cual es la establecida por la Ley de Pensiones para la constitución del Fondo de Capitalización Individual, a cuyo efecto los empleados de la empresa ejecutada han realizado sus aportes o cotizaciones, los mismos que fueron retenidos por la empresa Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. “AEROSUR S.A.”, en su condición de agente de retención, de manera que ésta tiene la obligación de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas mensualmente dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, conforme lo dispone el art. 21 de la LP, de manera que la obligación es una sola, pero su cumplimiento es permanente y periódico, por lo que los vencimientos son mensuales; ahora bien, si el empleador no cumple con esa obligación otorgada por ley, se activa la facultad de iniciar la acción ejecutiva social, si una vez obtenida la sentencia se producen nuevos incumplimientos entonces se aplica la norma prevista por el art. 495 del CPC disponiéndose la ampliación de la ejecución dispuesta en Sentencia por nuevas cuotas vencidas.

De lo señalado se establece que los recurridos, al haber pronunciado el Auto de 22 de marzo de 2002, proveído de 30 de mayo de 2003, decreto de 9 de septiembre de 2003, Auto de 2 de julio de 2004 y Auto de 18 de julio de 2005, respectivamente, disponiendo la ampliación de la ejecución e intimando a la empresa ejecutada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, han obrado con plena competencia, por cuanto el art. 495 del CPC, les otorga facultad para ampliar la ejecución dispuesta en sentencia, lo que hace inviable el presente recurso.