SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006
Fecha: 24-May-2006
III.4.
En abril de 2000 la AFP PREVISION BBV S.A. - ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., inició demanda ejecutiva social contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. “AEROSUR S.A.” -ahora recurrente-, proceso dentro del cual se pronunció la Sentencia de 15 de julio de 2000 que declaró improbada la excepción de impersonería del ejecutado, con costas y, probada la demanda, por consiguiente haber lugar al remate de los bienes embargados o por embargarse que se reconozcan propios del deudor de plazo vencido para que con el producto del remate se cancele la suma adeudada de Bs507.236,42.- más intereses y costas, Sentencia que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2001, pronunciada por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Resolución que al no merecer impugnación quedó ejecutoriada.
En el fondo en el caso presente, concurren todos los requisitos y condiciones previstas por el art. 495 del CPC que establece que la ejecución dispuesta en la Sentencia podrá ampliarse respecto a las nuevas cuotas vencidas, toda vez que, tanto la deuda originalmente demandada cuanto las que motivaron la ampliación tienen su origen en la misma obligación, cual es la establecida por la Ley de Pensiones para la constitución del Fondo de Capitalización Individual, a cuyo efecto los empleados de la empresa ejecutada han realizado sus aportes o cotizaciones, los mismos que fueron retenidos por la empresa Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. “AEROSUR S.A.”, en su condición de agente de retención, de manera que ésta tiene la obligación de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas mensualmente dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, conforme lo dispone el art. 21 de la LP, de manera que la obligación es una sola, pero su cumplimiento es permanente y periódico, por lo que los vencimientos son mensuales; ahora bien, si el empleador no cumple con esa obligación otorgada por ley, se activa la facultad de iniciar la acción ejecutiva social, si una vez obtenida la sentencia se producen nuevos incumplimientos entonces se aplica la norma prevista por el art. 495 del CPC disponiéndose la ampliación de la ejecución dispuesta en Sentencia por nuevas cuotas vencidas.
De lo señalado se establece que los recurridos, al haber pronunciado el Auto de 22 de marzo de 2002, proveído de 30 de mayo de 2003, decreto de 9 de septiembre de 2003, Auto de 2 de julio de 2004 y Auto de 18 de julio de 2005, respectivamente, disponiendo la ampliación de la ejecución e intimando a la empresa ejecutada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, han obrado con plena competencia, por cuanto el art. 495 del CPC, les otorga facultad para ampliar la ejecución dispuesta en sentencia, lo que hace inviable el presente recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- I.3 Informe de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- Por Auto de 22 de marzo de 2002 (fs. 66), el Juez de la causa tuvo por ampliada la demanda, por el importe consignado en la nota de cargo, disponiendo la intimación de la parte ejecutada. Con dicho Auto se notificó a Carlos Meyer, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en el domicilio procesal el 5 de octubre de 2002 a horas 10:00, en presencia de un testigo de actuación (fs. 69).
- Por decreto de 30 de mayo de 2003 (fs. 83 vta.), la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social admitió la ampliación de ejecución de deuda por la suma de Bs1.280.445,42.- intimando a la empresa obligada al cumplimiento de la obligación dentro de tercero día, con dicha providencia se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo, en su condición de representante legal de AEROSUR S.A. mediante cédula fijada en su domicilio el 2 de julio de 2003 horas 16:30
- Por decreto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 90 vta.), la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Nelly Sánchez Justiniano, en aplicación del art. 495 del CPC conminó a la parte ejecutada para que a tercero día de su notificación acredite los recibos que demuestren el cumplimiento de la obligación, bajo prevención de hacerse extensiva la Sentencia a los nuevos plazos vencidos. Con este decreto se notificó a Oscar Rómulo Arano Peredo representante de AEROSUR S.A., en su domicilio el 23 de septiembre de 2003 a horas 17:30, firmando la diligencia la secretaria
- II.7.
- El Oficial de Diligencias del Juzgado mediante informe de 14 de septiembre de 2004 hizo conocer a la Jueza de la causa que no pudo realizar la notificación personal del presentante legal de AEROSUR S.A Carlos Meyer Bustamante el 6 del mismo mes habiendo dejado el aviso de ley (fs. 107). En atención a la representación realizada la autoridad judicial por decreto de 15 del mismo mes y año dispuso se proceda a la notificación del referido representante legal mediante cédula, lo que efectivamente ocurrió el 18 de septiembre de 2004 a horas 9:00, con intervención de un testigo de actuación
- II.9.
- II.10.
- A través del
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- a) que las cuotas u obligaciones de pago vencidas durante el proceso o con posterioridad a la sentencia, deben tener su origen en un acto jurídico idóneo constituido mediante un contrato celebrado entre el acreedor y deudor, o constituida por disposiciones legales expresas como es el caso de los depósitos que deben efectuar las empresas públicas o privadas, o entidades públicas de los aportes efectuados por sus trabajadores o empleados, que los reciben en calidad de agentes de retención; b) que se trate de obligaciones emergentes del adeudo principal y que deban ser cancelados en forma continua de acuerdo a los plazos y condiciones establecidos en el título ejecutivo o en la norma legal que lo genera; y c) que los pagos sean permanentes hasta la extinción de la obligación.
- 1)
- III.4.
- Fragmento 23
- 2°